REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve.
199º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009 -000203.-
PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 16.631.477, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: MISAEL CARDOZO PEREZ MARIA ELENA LESEL Y OMAR ANTONIO ROSS, inscritos en el inpreabogado: bajo los números 25.462, 91.210 y 85.952, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERVITAGUA)., empresa originalmente inscrita como SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERVIT&AGUA, C.A.), ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el N° 09, tomo 18-A, siendo posteriormente modificada su razón social como SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERVITAGUA), en fecha 18 de septiembre de 2008, anotada bajo el numero 43, tomo 65-A.
APODERADO JUDICIAL: ADONAY MARTINEZ, IVONNE DIAMOND, FERNANDO ALMEIDA, ZENAIBERTH NAVA, ROSANA PARRA, FRANCISCO CONDE, CRITINA PAREDES Y ANTONIO CAMARILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.898, 35.523, 124.738, 124.777, 121.036, 29.060 y 117.337.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERVITAGUA), la cual fue admitida en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
Una vez notificada la parte demandada se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día lunes 11 de Noviembre de dos mil nueve (2009) a las once de la mañana (11:00 a.m.) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en dicho acto se dejó constancia que por cuanto el ciudadano DANNY JOSÉ DOMINGUEZ PARRA no acudió a la Audiencia Preliminar y en virtud que en el poder apud-acta que cursa en actas al folio 09 del presente asunto, se evidenciaba que dicho poder fue otorgado por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, en fecha 13-08-09 a los abogados MISAEL CARDOZO, MARIA LESEL y OMAR ROSS, para que lo representaran en el juicio en contra de las empresas empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A y contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, evidenciándose que efectivamente no fue otorgado para que lo representara contra la empresa SERVITAGUA; y por cuanto en fecha 29-09-09 (folio 19) el abogado MISAEL CARDOZO sustituyo dicho poder en los abogados YENNY PORTILLO Y NESTOR PRIETO, en consecuencia el abogado MISAEL CARDOZO no estaba facultado para representar al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, en la demanda en contra de la empresa SERVITAGUA. Por lo que se declaró; DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por la parte demandante ciudadano: DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERVITAGUA), por motivo de cobro de prestaciones sociales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante señaló:
Que el sentenciador de Primera Instancia no aplicó correctamente la legislación vigente referente al poder Apud Acta, procediendo a señalar el articulo 47 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual remitía al articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía que era regular el otorgamiento del poder Apud Acta, señalando que según este artículo los poderes podían otorgarse Apud Acta para los juicios contenidos en el expediente resultando que el demandante le había otorgado poder a dicho apoderado para el juicio contenido en el expediente y que se hizo mención a otras empresas mas no se hizo mención taxativa a la empresa demandada SERVITAGUA, indicando dicha representación que al mismo le fue otorgado poder haciéndose mención a otras 02 empresas y que aun cuando no se menciono a la empresa demandada era muy claro el contenido del articulo 152 era muy claro y que ese poder Apud Acta estaba otorgado para ese juicio y que no tenia porque decirse que era para la empresa SERVITAGUA, sino que había sido para esa y se habían nombrado 02 empresas más que se mencionaban en la demanda pero que no se demandaron, indicando igualmente dicho apoderado que hizo una sustitución de poder la cual cumplía con todos los requisitos de ley previstos tanto en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que no adolecía de ningún vicio de formalidades tanto esenciales como no esenciales y que la impugnación ocurrió debido a que a juicio del abogado de la empresa demandada no se menciona a la empresa SERVITAGUA, indicando que existía jurisprudencia reiterada ya que el poder había sido otorgado para ese juicio y que por tanto como no iba a tener el apoderado de la parte demandante poder para sustituir y a su vez el abogado que estaba representando la audiencia el día de la apertura cuando el abogado que representaba al trabajador por la sustitución que el apoderado le había hecho la empresa impugno el poder y le dice al juez que ahí no estaba nombrada la empresa y en consecuencia había quedado desierto el acto, pero que si el legislador hubiese leído el articulo 172 se hubiera percatado que tenían poder para actuar en juicio ya que el poder Apud Acta era para ese juicio estuviera o no nombrada la empresa por lo que solicitó fuese declarada con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar debido a que el trabajador había estado debidamente representado por sus abogados quienes tenían poder otorgado el cual cumplía con todas las formalidades.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que el motivo por el cual fue declarada desistido y terminado el proceso fue porque el Juez no aplico correctamente la legislación vigente referente al poder Apud Acta, procediendo a señalar el articulo 47 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual remitía al articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía que era regular el otorgamiento del poder Apud Acta, señalando que según este articulo los poderes podían otorgarse Apud Acta para los juicios contenidos en el expediente resultando que el demandante le había otorgado poder a dicho apoderado para el juicio contenido en el expediente y que se hizo mención a otras empresas más no se hizo mención taxativa a la empresa demandada SERVITAGUA, indicando dicha representación que al mismo le fue otorgado poder haciéndose mención a otras 02 empresas y que aún cuando no se menciono a la empresa demandada era muy claro el contenido del articulo 152 era muy claro y que ese poder Apud Acta estaba otorgado para ese juicio y que no tenia porque decirse que era para la empresa SERVITAGUA, sino que había sido para esa y se habían nombrado 02 empresas más que se mencionaban en la demanda pero que no se demandaron, indicando igualmente dicho apoderado que hizo una sustitución de poder la cual cumplía con todos los requisitos de ley previstos tanto en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que no adolecía de ningún vicio de formalidades tanto esenciales como no esenciales y que la impugnación ocurrió debido a que a juicio del abogado de la empresa demandada no se menciona a la empresa SERVITAGUA, indicando que existía jurisprudencia reiterada ya que el poder había sido otorgado para ese juicio y que por tanto como no iba a tener el apoderado de la parte demandante poder para sustituir y a su vez el abogado que estaba representando la audiencia el día de la apertura cuando el abogado que representaba al trabajador por la sustitución que el apoderado le había hecho la empresa impugno el poder y le dice al juez que ahí no estaba nombrada la empresa y en consecuencia había quedado desierto el acto, pero que si el legislador hubiese leído el articulo 172 se hubiera percatado que tenían poder para actuar en juicio ya que el poder Apud Acta era para ese juicio estuviera o no nombrada la empresa por lo que solicito fuese declarada con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar debido a que el trabajador había estado debidamente representado por sus abogados quienes tenían poder otorgado el cual cumplía con todas las formalidades.
En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
No obstante, es de observar que a pesar que el artículo in comento establece la posibilidad de otorgar poder apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, resulta evidente que en el poder que cursa en el folio 09 del presente asunto, se evidenciaba que el mismo fue otorgado por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA en fecha 13 de agosto de 2009 a los abogados MISAEL CARDOZO, MARIA LESEL y OMAR ROSS, para que lo representaran en el juicio en contra de las empresas P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A y contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, evidenciándose que efectivamente no fue otorgado para que lo representara en el juicio contra la empresa SERVITAGUA; empresa ésta demandada en el presente proceso, por lo que el poder otorgado no puede ser extendido a la empresa SERVITAGUA por cuanto la misma no aparece expresamente indicada en el poder otorgado, aunado al hecho que en fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 19) el abogado MISAEL CARDOZO sustituyó dicho poder en los abogados YENNY PORTILLO Y NESTOR PRIETO, en consecuencia el abogado MISAEL CARDOZO no estaba facultado para representar al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, en la demanda en contra de la empresa SERVITAGUA y menos aún facultado para sustituirlo.
Así las cosas y ante el evidente poder otorgado a los abogados MISAEL CARDOZO, MARÍA LESEL y OMAR ROSS en el que no se expresa la facultad que tiene los abogados en mención para representar al ciudadano DANNY JOSE DOMÍNGUEZ PARRA en el juicio incoado contra la empresa SERVITAGUA, quien juzga debe declarar que en la presente causa se debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por la parte demandante ciudadano: DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERVITAGUA), por motivo de cobro de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 11 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVITAGUA), por motivo de cobro de prestaciones sociales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 11 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVITAGUA), por motivo de cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 01:02 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 01:02 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000203.-
Resolución número: PJ0082009000232.
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