REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve.
199º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000194.

PARTE DEMANDANTE: ELIDER QUIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.711.512, domiciliado en el Sector la Chamarreta, Calle Bolívar, Nro. 18810, Quisiro, Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARY GODOY TERAN, y MARIANELA GONZALEZ DÍAZ, abogadas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.641, 31.821, y 57.624.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en la Av. 3, Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: JAIRO RUEDA, y DAIDUVI LA MAR PEROZO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.801 y 131.571.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano ELIDER QUIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano ELIDER QUIVA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, y la notificación de la parte demandada Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.

El día 10 de Agosto de 2009 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas ciudadano OSCAR VILCHEZ, dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual fue practicada el día 07 de Agosto de 2009, cuya actuación fue certificada por la Abg. NORELIS MINDIOLA en fecha 11 de agosto de 2009 en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Posteriormente el día 09 de octubre de 2009 el Abogado en ejercicio JAIRO RUEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.801, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, SUSTITUYÓ poder apud acta a la Abogada DAIDUVI LA MAR PEROZO PEROZO para que represente, defienda y sostenga los derechos e intereses del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Seguidamente el día 26 de octubre de 2009 se llevó a cabo la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se declaró: Desistido y Terminado el Proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante intentó recurso de apelación en fecha 29 de octubre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACION

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que la apelación se basa en que el Juez de la causa realizó la Audiencia Preliminar sin haber citado al demandado, y según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se debía notificar de oficio y se debía acompañar todos los recaudos correspondientes, sin embargo se presentó el representante de la Alcaldía y diligencio y sustituyó poder sin constar el poder sustituido en el expediente, esa citación tácita la tomo el tribunal sin haberse practicado la notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa, quien juzga considera necesario establecer algunas consideraciones generales:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayado por esta Juzgadora).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar, considerando su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Por su parte, el caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, según el caso de autos, la parte demandante recurrente señala que el Juez de la causa realizó la Audiencia Preliminar sin haber citado al demandado, y según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se debía notificar de oficio y se debía acompañar todos los recaudos correspondientes, sin embargo se presentó el representante de la Alcaldía y diligencio y sustituyó poder sin constar el poder sustituido en el expediente, esa citación tácita la tomo el tribunal sin haberse practicado la notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que:
“Artículo 155. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado y resaltado nuestro)”
Así las cosas, de conformidad con el artículo in comento, la notificación de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia debía realizarse a través de un oficio, el cual debía ser acompañado de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos, so pena de incurrir en una nulidad y consecuencia reposición de la causa mientras no sean cumplidas dichas formalidades.

No obstante, según consta en las actas procesales, la notificación de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia se ordenó practicar a través de un Cartel de Notificación, el cual fue librado el día 28 de septiembre de 2009, observándose una total inobservancia a las normativa establecida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma rectora en cuanto a la notificación del alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Adicional a lo antes expuesto, es de observar que el día 09 de octubre de 2009 el Abogado en ejercicio JAIRO RUEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.801, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, SUSTITUYÓ poder apud acta a la Abogada DAIDUVI LA MAR PEROZO PEROZO para que represente, defienda y sostenga los derechos e intereses del Municipio Miranda del Estado Zulia; sin embargo no consta en las actas procesales el poder que legitima la representación del Abogado en ejercicio JAIRO RUEDA como representante legal de la demandada de autos Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, por lo que dicha sustitución no surte efectos legales para considerar a los Abogados JAIRO RUEDA y DAIDUVI LA MAR PEROZO PEROZO como representantes legales de la demandada Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ante tales situaciones, y considerando que en la presente causa se inobservó la norma rectora en materia de notificación del alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal, y como quiera que los Abogados JAIRO RUEDA y DAIDUVI LA MAR PEROZO PEROZO no se encuentran legalmente legitimados para actuar como representantes legales de la demandada Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, quien juzga ordena la REPOSICIÓN LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previamente la notificación de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, conforme al articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ANULANDO la decisión de fecha 26 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se declaró: Desistido y Terminado el Proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO: SE ORDENA la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO.


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Siendo las 11:27 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000194.
Resolución Número: PJ0082009000229.-