REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000172.
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA DEL VALLE CARABALLO MARVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 8.386.161, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, ZOILO JOSE COLINA Y ROSA LINDA CEGARRA DUARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 120.251, 87.847 y 69.284, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 17, Tomo 7-A, de fecha 06 de diciembre de 1994.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ALONZO BERMUDEZ CARRIZO, MARIA DE LOS ANGELES RIOS Y CAROLINA JOSEFINA NAVA BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.704, 80.904, 108.135 y 108.534 respectivamente.-
PARTE SOLIDARIAMENTE
DEMANDADA: D&M CONSTRUCCIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el número 32, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ALONZO BERMUDEZ CARRIZO, MARIA DE LOS ANGELES RIOS Y CAROLINA JOSEFINA NAVA BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.704, 80.904, 108.135 y 108.534 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTES DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A., y D&M CONSTRUCCIONES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana ROSALBA DEL VALLE CARABALLO MARVAL, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), y D&M CONSTRUCCIONES, C.A., la cual fue admitida en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de las partes demandadas.
Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 24 de Septiembre de dos mil nueve (2009) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En dicha audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), y D&M CONSTRUCCIONES, C.A., a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve, en el procedimiento incoado por la parte demandante ciudadana: ROSALBA DEL VALLE CARABALLO MARVAL, en contra de las empresas demandadas: CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), y D&M CONSTRUCCIONES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, motivo por el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSALBA DEL VALLE CARABALLO MARVAL, en contra de las empresas demandadas: CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), y D&M CONSTRUCCIONES, C.A.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha primero (01) de Octubre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecía a la audiencia con la finalidad de ratificar el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, donde indica las causales por las cuales no pudieron acudir los representantes judiciales de la parte demandada, indicando dicha representación que promoviendo a su vez al mismo a los fines de que rinda su declaración ante el tribunal.
Seguidamente la Juez Superior le pregunto al apoderado judicial de la parte demandada quien era el encargado del caso a lo cual dicho apoderado respondió que era la Dra. CAROLINA NAVA, quien tenia a su disposición acudir a la audiencia debido a que el apoderado judicial de la parte demandada tuvo que ausentarse del país por unos días para lo cual solicito que se oficiara a ONIDEX a fin de que certificara lo mismo, y que en caso de que el tribunal no valorara los elementos por los cuales acudía a esta instancia se pronunciara sobre la sentencia dictada por el tribunal a quo ya que este al momento de calcular las presuntas prestaciones que le correspondían al demandante así como las indemnizaciones que determinaba el tribunal a quo indicando que la demandante estaba amparada por el 125, y que era cierto que la misma establecía en su libelo que era personal de confianza, que era empleado de dirección y que no estaba amparada para que se beneficiara y que en cuanto a las condiciones no existía un contrato dentro de la compañía que obligara a su representada a pagarle comisión alguna, por lo que solicitó fuese declarada con lugar la apelación y ordenara la reposición de la causa.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante señaló que su representada intentó demanda en contra de la empresa CONSABE y D&M CONSTRUCCIONES, y una vez admitida la demanda el tribunal ordena la notificación de las co-demandadas, siendo practicada el 17-07-09, donde la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Certifica la misma en fecha 10 de agosto siendo que la audiencia preliminar se llevo a cabo el día 24 de septiembre transcurriendo 12 meses y 07 días aproximadamente desde la notificación, es decir tiempo considerable para que tomaran cualquier tipo de previsiones para que las empresas estuvieran asistidas por ellos en la audiencia y que efectivamente se esta se llevo a cabo en la fecha antes señalada a la cual las co-demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y que constaba del poder consignado que eran tres los apoderadas judiciales y que los mismos tenían su domicilio en la ciudad de Cabimas, siendo que en primer termino su contraparte alegaba que la Dra. MARIA DE LOS ANGELES, había sido designada como secretaria de Primera Instancia señalo que era un hecho público y notorio, pero que no previeron la situación de que la empresa revocara el poder conferido a dicha abogada y lo substituyera por otro, asimismo indicó en cuanto a que el Dr. OSWALDO BERMUDEZ, se encontraba fuera del país según constaba de las copias fotostáticas del pasaporte que consigno en original no se evidenciaba que existiera un ingreso a cualquier otro país ya que de las copias simples no observó, no había un sello de migración de los Estados Unidos, en fechas 22, 23 y 24 de Septiembre, que existía un sello el cual no se lograba identificar de que aeropuerto el ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, pudo salir ya que de la copia que se encontraba en el expediente no se verificaba, considerando importante señalar la representación judicial de la parte demandante que no solo el medio de transporte aéreo se utilizaba en nuestro país y que también el apoderado de la parte demandada tenia conocimiento desde hacía 02 meses tenían la audiencia preliminar ambas co-demandadas pudiendo este tomar las previsiones ya que esto fue el 22 de Septiembre y la audiencia iba a realizarse el día 24, asimismo manifestó que la parte contraria alegaba que la Dra. CAROLINA NAVA, presentó quebrantos de salud y tal como indicaba el poder tenia su domicilio en la ciudad de Cabimas, y si era un caso fortuito o de fuerza mayor de enfermedad como se dirigió hasta Ciudad Ojeda, si era un caso de emergencia, y existían varios centros asistenciales en Cabimas donde pudieron prestarle los primeros auxilios, por el supuesto cólico renal que presentaba y así después acudir a un especialista, indicando que dicho informe no avalaba que la ciudadana en cuestión hubiera sido sometida a exámenes para diagnosticar la pielonefritis aguda, indicando que los tres apoderados tuvieron tiempo suficiente para tomar las previsiones y buscar la manera que las co-demandadas estuvieran representadas el día de la audiencia, de igual manera señalo que el médico indicaba en su informe que la apoderada de la parte demandada presentaba 24 revoluciones, es decir que tenia 24 horas de anticipo con sintomatología por lo que tenia que tomar la previsión y buscar a un abogado que tomara su lugar y representara a la parte para que así no fuese violentado el debido proceso y el derecho a la defensa solicitando que fuese declarado sin lugar el presente recurso.
Seguidamente las partes junto con el juez procedieron a confrontar el pasaporte con las copias simples que se encontraban en el expediente señalando el apoderado judicial de la parte demandada que en las copias del pasaporte insertas en el expediente se verificaba la fecha de su salida y retorno al país, indicando que la información que no se verificaba en el pasaporte solicitó que se oficiara a la institución y que su salida había sido por Maracaibo-Panamá, Panamá-Miami, por los Estados Unidos, y que luego fue Miami-Panamá, Panamá-Maracaibo, que no tenia el sello de Panamá porque los dejaban en transito en una sala de espera para abordar el avión que despega a la ciudad donde iban a acudir.
En tal sentido la Juez Superior le señaló a las partes que iba a confrontar la información con los sellos, procediendo el apoderado de la parte demandada a mostrar la Visa, indicando que no tenía ningún sello debido a que la misma era pasada por un sistema, por lo que igualmente mostró unos ticket donde se señala el destino.
De igual manera la apoderada judicial de la parte demandante señaló que la Dra. CAROLINA NAVA, quien aparentemente era la única abogada que atendía a las co-demandadas acudió por consulta al Centro Clínico Médicos Asesores teniendo su domicilio en Cabimas, lo que quería decir que no era un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que si tenia varios días de evolución según el testimonio del Dr. ALEJANDRO CASTRO, indico que la misma estaba en conocimiento de que estaba padeciendo problemas de salud, por lo que debió buscar la forma alternativa de subsanar esa situación y no lo hizo, sino que se fue para Ciudad Ojeda y a las 10:30 salió de la consulta, señalando que la Dra. CAROLINA NAVA, pudo acudir a la audiencia y luego acudir a su consulta y que no veía la imposibilidad debido a que no la habían dejado hospitalizada ni le habían pasado el tratamiento endovenoso que era el mas adecuado según el médico para ese tipo de situaciones por lo que no estaba grave y que así mismo tampoco tuvo un reposo de 10 días porque el día 01 de Octubre la misma acudió a consignar un escrito de apelación, en cuanto su contraparte Señala que este indica una salida el 22 de Septiembre, lo cual la apoderada de la parte actora no tenia conocimiento si se había dado o no y que no podía tener la certeza de si había salido del Aeropuerto la Chinita a Maracaibo, Caracas o Panamá, ya que pudo haber sido de otro Aeropuerto hasta aquí, por lo que no aunado a estos hechos tenían 02 meses y 21dìas para prever el hecho y substituirse el uno al otro, indicando que la apoderada debió acudir a la audiencia antes y luego ir a consulta, solicitando que fuese declarada sin lugar la apelación.
Seguidamente el apoderado de la parte demandada señalo que el único medio de transporte para los Estados Unidos era el aéreo, luego surgió una controversia entre ambas partes con relación al aeropuerto desde donde salio del país el apoderado judicial de la parte demandada.
Señalando la Jueza Superior que en vista de que ambas partes no se ponían de acuerdo y que no existía claridad con relación a los hechos ordeno librar oficios al SAIME y a los organismos competentes y que eran estos quienes iban a remitir la información correcta sobre las entradas y salidas debido a que estos llevaban un control para así tener la Juez mayor claridad sobre si esta persona se encontraba o no fuera del país.
Seguidamente cabe destacar esta Alzada que en fecha 14 de Diciembre de 2009, se llevo a cabo la reanudación de la audiencia de apelación donde la Jueza Superior Tercera hizo mención sobre la promoción realizada por el Dr. OSWALDO BERMUDEZ, en fecha 03 de noviembre de 2009, las cuales fueron admitidas por el tribunal como lo fue a la Dirección Nacional de Migración y Frontera, Oficina de Migración del Aeropuerto la Chinita, adscrito al Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en principio se dirigieron a ese organismo para solicitar los movimientos migratorios del ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, por lo que el tribunal en aras de investigar la verdad por todos los medios posibles en su papel como Jueza, en principio se oficio a ese organismo, sin embargo el mismo señalo que debían dirigirse al Instituto Nacional de Migración y Frontera, Lic. RAFAEL IGNACIO RUIZ VASQUEZ, en la Dirección Nacional de Migración, ubicada en el edificio central de la Onidex, Av. El silencio, frente a la plaza Miranda, quienes los atendieron de manera inmediata y urgente, por lo que inmediatamente se libró un oficio con carácter de urgencia en fecha 03 de Diciembre, con el objetivo de que este nuevo organismo presentado por el organismo inicial suministrara esa información, indicando que para el día 07 de Diciembre de 2009, efectivamente atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplieron con informar los movimientos migratorios del ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad 10.081.218, anexando una hoja de datos certificados de los movimientos migratorios, donde aparecían una serie de movimientos relacionados con la ciudad de Panamá, y entradas y salidas a la ciudad de Maracaibo, Miami y los Estados Unidos.
Seguidamente la Jueza Superior Tercera le otorgó a las partes la oportunidad de que revisaran la información remitida por el organismo oficiado y se pronunciaran acerca de las mismas resultando de importancia destacar que dichas documentales no fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 24 de Septiembre de 2009, a las 09:00 de la mañana se debió a en fecha 22 de Septiembre de 2009, salió del país específicamente a la ciudad de Miami retornando por el Aeropuerto la Chinita el 04 de octubre, lo que le impidió acudir a la celebración de la audiencia, igualmente señalo con respecto a la Dra. MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada que la misma se encuentra ocupando un cargo de secretaria en el Tribunal de Primera Instancia de la localidad lo que le impedía acudir a la celebración de estos actos, y con respecto a la Dra. CAROLINA NAVA, señaló que la misma no pudo acudir ya que presentaba quebrantamientos de salud, por lo que tuvo que trasladarse al Centro Clínico Médicos Asesores, en Ciudad Ojeda siendo evaluada por el Dr. ALEJANDRO CASTRO, considerando dicho médico que tenia que guardar un reposo de 10 días, esto según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia de apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), y D&M CONSTRUCCIONES, C.A.:
Promovió Original de documento denominado Informe Medico, Emanado del Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., suscrito por el Dr. ALEJANDRO CASTRO, Cirujano-Urólogo, a nombre de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA NAVA, titular de la cedula de identidad N° 14.951.945, donde hace constar que en fecha 24 de Septiembre de 2009, ingreso a dicho centro clínico presentando un cólico reno ureteral derecho de fuerte intensidad, evidenciándose cuadro de pielonefritis aguda, por lo que le indicó tratamiento médico y reposo absoluto por 07 días hasta nuevo control, el cual corre inserto en el folio 173 y 174 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido la empresa demandada a fin de ratificar la documental consignada promovió la testimonial jurada del Dr. ALEJANDRO ANTONIO CASTRO, el cual señalo que el día 24 del mes 09, se presento a su consulta a la unidad integral de urología, ubicada en el Centro Clínico Médicos Asesores, la ciudadana CAROLINA NAVA, con un cuadro de dolor lumbar, escalofríos y malestar en el cuerpo, de un par de días de evolución que anteriormente había sido tratado por un proceso infeccioso urinario causado por retención urinaria producto de su trabajo, por tomar poco liquido y no orinar a tiempo y que el cuadro que presentaba era una pielonefritis aguda diagnosticado por su persona, procediendo a colocarle tratamiento medico y que el 80% del tratamiento estaba pasado en el reposo, indicando que la pielonefritis era un cuadro infeccioso de pared imarenal, que eran pequeñas pelotitas de pus que se alojan en pared y que si no se tratan de manera efectiva pueden convertirse en un acceso renal por lo que ameritaba colocar tratamiento médico endovenoso adecuado y reposo absoluto por un mínimo de 10 días y nueva valoración luego de este tiempo para ver la evolución del paciente, lo cual hicieron tratándolo adecuadamente con antibiótico-terapia y se valoro a décimo día observando que todavía presentaba ciertas características y siempre se dejaba una semana mas de tratamiento para evitar la recaída y lesiones en el riñón que si se dejan avanzar son irreversibles.
Previó interrogatorio efectuado por la Jueza Superior Tercera del Trabajo manifestó lo siguiente: que el tratamiento que le colocó fue antibiótico-terapia adecuada, que normalmente se colocaba un antibiótico de amplio espectro combinado con un aminoglicocido que podía ser Leprofloxacina o Cetotalxima de primera o segunda generación.
Seguidamente el Dr. ALEJANDRO CASTRO, procedió a leer el informe medico y a explicar en que consistía esa enfermedad, reconociendo su firma y sello, indicando que prestaba servicios en el Centro Clínico Médicos Asesores, en la unidad de Urología donde tenia 17 años prestando el servicio, y 24 años de Graduado como médico, de los cuales tenia 18 años como Urólogo, que esa unidad era independiente del centro clínico, pero que estaba dentro de la torre de consultorios de médicos asesores.
Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada le señalo a la juez que el testigo había sido traído a la audiencia con la finalidad de ratificarle unas instrumentales que se habían consignado.
A las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante que el llegaba a la institución a las 08:00 de la mañana y pasaba la visita por el piso donde tenia a sus pacientes hospitalizados, y que empezaba a trabajar a las 08:30 de la mañana, aunque habían días en que se tardaba un poco más porque tenia más pacientes, pero que trabajaba todos los días de lunes a viernes hasta las 05:00 de la tarde y que era su único sitio de trabajo.
Que trato a la ciudadana CAROLINA NAVA, en su consultorio por una sintomatología, y que se podía observar que el Longasef, estaba colocado mínimo entre 10 y 14 días y que la Amicaxina, nunca se debía exceder de 04 días debido a que era un medicamento Ototoxico y Nefrotoxico pero por lo bueno que era se colocaba por un máximo de 03 días, para evitar la nefrotoxicidad que eran lesiones del Riñón que ya esta afectado y la Ototoxicidad que era la lesión del Oído, y que la acción intramuscular de la Amicasina era mas potente intramuscular que endovenoso por lo que lo utilizaba en pacientes ambulatorios y que la acción intramuscular del Transblan era de 24 horas de duración en vez de 6 o 4 horas que podía durar un medicamento endovenoso por lo cual lo colocaba intramuscular.
Señaló que estaba hablando de una unidad en la cual existía un ecógrafo que era manejado por su persona, que existía laboratorio en la misma área y existían tiras de sensibilidad para exámenes de orina, pero que lo mas importante era la clínica que era quien le daba un diagnostico definitivo al paciente, indicando que la clínica era dolor lumbar con fiebre acompañado de ardor y dolor al orinar era característico de infecciones del tracto urinario y si se acompañaba con fiebre de mas de 24 horas de evolución con dolor lumbar, que al realizar el examen físico era mas importante que cualquier ecograma o cualquier examen que se pudiera realizar donde se palpara de manera subjetiva un riñón que estuviera doloroso cuando el medico lo hacia adecuadamente podía palpar que el mismo tenia masa en sus partes superficiales eso hablaba de que existía un proceso infeccioso tipo Pielonefritico, asimismo señalo que si existía dolor y molestia al orinar y el medico con la experiencia que pudiera tener desidia que había que colocar tratamiento de inmediato un examen de orina no iba a condicionar la base del tratamiento ya que era una prueba opcional y que todo iba a depender de la experiencia de cada quien.
Que le pasó consulta a la ciudadana CAROLINA NAVA, en horas de la mañana aproximadamente a las 08:00, 08:15 de la mañana ya que como era una emergencia estaba sintomático había mucho dolor y que egresaría como a las 09:00 ó 10:00 después de calmar el dolor debido a que en su consultorio también se coloca medicación para aliviar los cuadros dolorosos y hasta que no se le alivio el cuadro doloroso no se retiro, señalando que el 80% del tratamiento era el reposo ya que si no se reposaba cualquier bolita de pus de las que estaban ahí podían reventarse dentro de la cavidad abdominal lo cual era una emergencia absoluta ya que se tendría que abrir y quitar la pus antes de que cayera en la cavidad abdominal.
Valoración:
Del análisis exhaustivo realizado a las argumentaciones expuestas por el testigo Dr. ALEJANDRO CASTRO, Cirujano-Urólogo la Jueza Superior tuvo conocimiento de una serie de hechos relacionados con el padecimiento sufrido por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA NAVA, según sus dichos, igualmente tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon su asistencia médica, no obstante se pudo verificar de los dichos expuestos, que atendió a la ciudadana CAROLINA NAVA, con un cuadro de dolor lumbar, escalofríos y malestar en el cuerpo, de un par de días de evolución que anteriormente había sido tratado por un proceso infeccioso urinario causado por retención urinaria, lo que ameritaba colocar tratamiento medico endovenoso adecuado y reposo absoluto por un mínimo de 10 días y nueva valoración para lesiones en el riñón que si se dejan avanzar son irreversibles. Por lo que en vista de las condiciones el tratamiento que le coloco fue antibiótico-terapia adecuada, que normalmente se colocaba un antibiótico de amplio espectro combinado con un aminoglicocido que podía ser Leprofloxacina o Cetotalxima de primera o segunda generación, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano ALEJANDRO CASTRO, en su condición de Medico Cirujano Urólogo.
Por otro lado, con relación a la documental consignadas por la parte demandada al ser adminiculadas con la deposición del testigo se desprendieron una serie de hechos que crearon convicción a esta juzgadora sobre la veracidad de los hechos y con relación a las circunstancias que forman parte de la presente controversia en Segunda Instancia, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a la documental inserta en el expediente en el folio 173, al haber sido ratificado el contenido de las mismas por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió Copias fotostáticas simples de a) Visa a nombre del ciudadano OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, de nacionalidad venezolana, número de pasaporte A0184040, la cual corre inserta en el folio 181 del expediente, b) Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano OSWALDO ALONZO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.081.218, insertas en los folios 171 y 172, c) Bording Pass, de la aerolínea Copa Airlines, a nombre del ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, de fecha 04 de octubre, el cual se encuentra inserto en el folio 181 del expediente, a su vez con el fin de ratificar la información señalada en la presente documental la representación judicial de la parte demandada solicitó la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la oficina del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Departamento de Identificación y Extranjería, ubicada en el Aeropuerto Internacional la Chinita, con la finalidad de que informaran los movimientos migratorios del ciudadano OSWALDO ALONZO BERMUDEZ CARRIZO. Con respecto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que la misma fue evacuada en fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Fronteras, Oficina de Migración, Aeropuerto Internacional la Chinita, donde se informa que esa dependencia administrativa no se encontraba autorizada para suministrara la información requerida por lo que debía dirigir comunicación al Director Nacional de Migración y Fronteras RAFAEL IGNACIO RUIZ VASQUEZ, en la Dirección Nacional de Migración, ubicada en el edificio central de la Onidex, en la Av. El Silencio Frente a la Plaza Miranda, 3er Piso, Recibida como fue vía fax, Comunicación de fecha 26-11-2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Migración y Frontera del Aeropuerto Internacional La Chinita, en la cual informan que no están autorizados para suministrar la información requerida por éste Tribunal mediante Oficio Nro. TST-2009-391 de fecha 24-11-2009, y que la autorizada es la Dirección Nacional de Migración y Fronteras, ubicada en el Edificio Central de la Onidex, en la Avenida El Silencio, frente a la Plaza Miranda, Tercer Piso, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, se ordenó oficiar a la referida dirección, a los fines de que suministre la información requerida, siendo recibida vía fax en fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante oficio N° 00003227, y en fecha 11 de Diciembre de 2009, oficio N° 00003285, emanados de la Dirección de Migración, Departamento Movimiento Migratorio, Av. Baralt, Distrito Capital Caracas, donde se informa que el ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, CARRIZO, titular de la cedula de identidad N° 10.081.218, Registra Movimientos Migratorios, anexándose hoja de datos certificados de los registros, de las cuales se evidencia que ciertamente el ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, salio del país en fecha 22-09-09, con destino a la ciudad de Panamá, sello: 22717, itinerario: 716, numero de documento D0303346, entrando al país en fecha 04-10-09, sello: 22717, itinerario 717, numero de documento: 10081218, teniendo como destino el país de Venezuela- ciudad de Maracaibo, los cuales corren insertos en los folios 07 al 09 y 13 al 15 de la segunda pieza del expediente; en cuanto a esta promoción cabe destacar esta Alzada que las presentes documentales constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, salio del país en fecha 22-09-09, con destino a la ciudad de Panamá, regresando al país en fecha 04-10-09, teniendo como destino el país de Venezuela, ciudad Maracaibo. ASI SE DECIDE.-
De todas las pruebas promovidas anteriormente, se logro demostrar que la inasistencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.) Y D&M CONSTRUCCIONES, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar fuera resultado de que el día 22 de Septiembre de 2009, uno de los apoderados de la empresas demandadas abogado OSWALDO BERMUDEZ, tuvo que viajar al exterior específicamente a la ciudad de Miami retornando por el Aeropuerto la Chinita el 04 de octubre de 2009, igualmente se evidencia de las mismas que Dra. CAROLINA NAVA, no pudo acudir a la Celebración de la Audiencia Preliminar ya que presentaba quebrantamientos de salud, por lo que en fecha 24 de Septiembre de 2009, ingreso al Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., siendo evaluada por el Dr. ALEJANDRO CASTRO, presentando un cólico reno ureteral derecho de fuerte intensidad, evidenciándose cuadro de pielonefritis aguda, por lo que le indicó tratamiento medico y reposo absoluto por 07 días. Impidiendo esto su comparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2009, a las 09:00 de la mañana. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia esta Alzada en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada y las pruebas promovidas por la misma, debe declarar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de las empresas demandadas CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.) Y D&M CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 30 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda a excepción del Juzgado que ya conoció del presente asunto, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. En consecuencia SE ANULA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 30 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda a excepción del Juzgado que ya conoció del presente asunto, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 12:39 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 12:39 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
YSF/JT/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000172.-
Resolución número: PJ0082009000231.
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