REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP21-R-2009-000189.

PARTE ACTORA: VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.634.873, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055, 89.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSE MONTILLA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.599.342, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NERIO HERRERA BASABE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 105.912.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFONSO JOSE MONTILLA PERDOMO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Se tramitaron ante esta Instancia Judicial actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada del presente asunto Ciudadano ALFONSO JOSE MONTILLA PERDOMO, contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, en contra del ciudadano ALFONSO MONTILLA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, constando las siguientes actuaciones de importancia:

Recibido como ha sido por éste Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 17 de Noviembre de 2009 (el quinto (05º) día hábil siguiente al día de 29/10/2009), difiriéndose la misma para el día 23 de Noviembre de 2009, donde se procedió a dictar el dispositivo correspondiente en el cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. No obstante, luego de haberse dictado el dispositivo del fallo, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA asistido por el Abogado en ejercicio JOHN MOSQUERA y el ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTILLA PERDOMO asistido por el abogado en ejercicio NERIO HERRERA BASABE, a través de la cual solicitaron a este Juzgado Superior se abstuviera de publicar sentencia en virtud el ofrecimiento realizado por la parte demandada.

Así las cosas el día 07 de diciembre de 2009, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada AURA MARIA MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR EDUARDO LAGUNA, cuya representación consta en documento poder que riela inserto en el folio 05 y el Abogado NERIO HERRERA BASABE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALFONSO MONTILLA, cuya representación consta en documento Poder que riela en el folio 15 de la presente causa, las cuales manifestaron mediante un Convenimiento su intención de ponerle termino a la presente controversia, para cuyo efectos celebraron un CONVENIMIENTO en fecha 07 de Diciembre de 2009, a fin de dar por terminado el presente juicio.

CONSIDERACIONES EN EL PRESENTE FALLO

En cumplimiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, esta Alzada debe señalar que si bien es cierto que la parte demandada en el presente asunto ciudadano ALFONSO MONTILLA, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en fecha 20-10-2.009, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, en contra del ciudadano ALFONSO MONTILLA, no obstante, ambas partes presentaron un CONVENIMIENTO con el fin de poner fin al presente procedimiento.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que el legislador patrio, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, sin embargo dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano se establece la posibilidad que los procesos judiciales terminen por vía de excepción a través de las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

En este mismo orden de ideas el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia… (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en virtud del CONVENIMIENTO presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los abogados AURA MARÍA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR EDUARDO LAGUNA y el Abogado NERIO HERRERA BASABE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTILLA, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandada a fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ofreció al demandante el pago de la cantidad de Bs. 8.000,00 así pues dicho acto acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al litigio pendiente, motivo por el cual al haber realizado dicho convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe interés de la parte recurrente en los autos en virtud que el apelante puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimiento, razón por la cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ciudadano ALFONSO JOSE MONTILLA PERDOMO, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- El CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha: 07 de Diciembre de 2009 la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 128 al 135, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para lo cual se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada ciudadano ALFONSO JOSE MONTILLA PERDOMO, contra la decisión de fecha: 20-10-2.009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Siendo las 02:44 p.m. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



ABG. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha siendo las 02:44 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede. –


ABG. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JTG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000189.-
Resolución número: PJ0082009000226.-