REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000176.
PARTE DEMANDANTE: JAIRO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.702.948, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: RAIDA NÚÑEZ, ROGER VÁSQUEZ Y MAYBELLINE MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 104.778, 99.863 y 123.023.-
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1978, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL: RUTH ELENA HERNÁNDEZ MOLINA, ALIRIO HERNÁNDEZ y ANGEL DE JESÚS CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 120.819, 70.088 y 18.746.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAIRO PEROZO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Se aperturó la sesión presidida por la Abogada YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ, Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con la asistencia de la Secretaria Accidental JENNIFER TORRES GAITÁN y el Alguacil OSCAR VILCHEZ. Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.02, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JAIRO PEROZO, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera publica y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha: 06 de OCTUBRE de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Se dio apertura al acto y una vez realizado el llamado a viva voz en la sala de usuarios de este Circuito Judicial Laboral, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALIRIO HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.088, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la extinta Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha: 06 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
2) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) QUEDA FIRME el fallo apelado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Abog. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abog. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abog. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
Asunto: VP21-R-2009-000176.-
Resolución número: PJ0082009000228.-
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