REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de diciembre del año 2009
199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000642.-



Demandante: LARRY JOSE GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.727.842, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Adolfo Romero Angulo, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.34131.
Demandada: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero del año 2006, bajo el Nro.45, tomo 15-A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Hernan Fernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.37634

Motivo: Accidente de Trabajo.-


En fecha nueve (09) de diciembre del año 2009, se encontraba fijada la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ QUINTERO en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, C.A.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2009, presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio Hernán Fernández en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual renuncia al recurso de apelación, es decir, desiste de manera escrita al presente recurso efectuado por la parte demandada, en este sentido pasa esta Alzada a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, el auto de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia

En tal sentido, habiendo la parte demandada renunciado (desistido) por escrito al recurso de apelación interpuesto, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la decisión recurrida.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1-DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte demandada recurrente.
2- QUEDA FIRME EL FALLO PELADO.
3- NO SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZ SUPERIOR



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m), quedando registrada bajo el Nro. PJ0642009000225.


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2009-000642.-