REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dos (02) de diciembre del año 2009
199° y 150°
VP01-R-2009-000617.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YASSILETTE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.264, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: EDELYS ROMERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.536.
DEMANDADA: COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), sociedad mercantil, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 1985, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 39-A, modificado varias veces sus estatutos sociales, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de noviembre de 2006, inserta en la mencionada oficina de registro en fecha 10 de julio de 2007 , bajo el Nº 16, Tomo 41-A, propietaria de la marca “Supermercados Centro 99”.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: JUAN CAÑIZALES MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.015.
Motivo: Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana YASSILETTE BRACHO, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil, COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA) diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 18 de julio del año 2007, comenzó a prestar servicio como ayudante de ventas, para la empresa COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), devengando un último salario básico mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 a.m.; y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., con dos días de descanso quincenal. Que en fecha 15 de octubre del año 2007, fue despedida de manera verbal e injustificada a sus labores a habituales de trabajo, transgrediendo así su derecho a la inamovilidad que la ampara, motivo por el cual en fecha 16 de octubre de 2007, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual una vez sustanciado fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 06 de mayo de 2008, dicha empresa fue notificada en dos oportunidades sin que hasta la fecha haya cumplido dicha decisión que emana de ese órgano administrativo. Que reclama preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, por concepto de salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 05/06/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la que se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa. Que reclama bono de alimentación: (Cesta Ticket), que la empresa le adeuda al trabajador por el período de despido desde el día 15/10/2007 hasta la fecha de la Providencia Administrativa 06/05/2007. Que reclama la cantidad de Bs. 6.751, 20.
Fundamentos de la Parte demandada: Que admite como cierta la prestación de servicios laborales de la actora, el tiempo de servicio, el salario por ella afirmado y la jornada de trabajo, pero se excepciona afirmando que se trataba de un contrato de trabajo con una duración determinada, esto es, del 18 de julio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007, y en razón de ello, niega que la actora haya sido despedida de manera injustificada, e igualmente niega que se haya transgredido derecho alguno relativo a inamovilidad. Que es cierto que la reclamante intentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, una solicitó de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuyo procedimiento concluyó con una Providencia Administrativa de fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la petición, y sobre ella se ejerció un Recurso Contencioso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, y que hasta la presente fecha aun no ha sido decidido. Niega que a la reclamante se le deba preaviso, salarios caídos y Cesta Ticket, bajo el argumento de que se trataba de un contrato por tiempo determinado, y que esta duró sólo dos (2) meses y veintisiete (27) días. Que es cierto que se le debe vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado el periodo correspondiente del 18/07/2007 al 15/10/2007, por la cantidad de Bs. 51,23 y Bs. 23,77, respectivamente. Que es cierto que se le debe utilidades fraccionadas por el periodo laborado, lo que asciende a un monto de Bs. 54,36. Niega, rechaza y contradice que a la reclamante le deba Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 06/05/2008, emanada de la inspectoría del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que a la reclamante se le deba bono de alimentación (Cesta Ticket), por el periodo desde el día 15/10/2007 hasta la fecha de la Providencia Administrativa (06/05/2008). Niega, rechaza y contradice que a la reclamante se le deba la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.751, 20).
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar si es procedente la reclamación de la parte actora en cuanto a los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; asimismo, verificar la reclamación con respecto a el bono de alimentación desde el 15 de octubre de 2007, hasta la fecha de la providencia administrativa, y por último verificar los conceptos reclamados por la accionante, correspondiéndole a la empresa demandada demostrar haber cumplido con lo ordenado en la providencia administrativa, así como haber cancelado cualquier otro conceptos generado por la finalización de la relación laboral. Así se establece.-
De las Pruebas
Parte demandante
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales
Copia fotostática de planilla de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma14-01), el cual riela al folio 36 del presente expediente. Esta Alzada, observa que la referida documental no fue atacada ni impugnada por la parte contraria, sin embargo la misma no ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en razón de ello la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió prueba de informe:
Solicitó oficiar al Ministerio del Trabajo, en sede de la Inspectoría del Trabajo. Observa este tribunal de Alzad, que no consta en el presente expediente resulta de los solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: HUARLING NUCETE, NORCELLY CARRUYO y BLADIMIR RIVAS. Observa este tribunal de Alzada, que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas en este proceso, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Parte demandada
Promovió las siguientes documentales:
Copia del “CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA”, Observa este tribunal de Alzada, que la referida prueba no fue atacada ni impugnado por la parte actora, y analizado dicho instrumento de la misma se desprende que la actora fue contratada por la empresa demandada como Ayudante de Ventas en un período de prueba desde el 18/07/200 y el día 13/10/2007, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.
Copia del ecograma pélvico emitido por el laboratorio denominado ISERMED, C.A., emitido el día 23 de junio de 2007, el cual riela al folio 39 y 41. Observa este tribunal de Alzada, que la referida prueba no fue atacada ni impugnado por la parte actora, y analizado dicho instrumento de la misma se desprende embarazo activo cefálico de 27.5 semanas de evolución, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.-
Promovió inspección judicial
Solicitó que este Tribunal se traslade y constituya en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que la inspección riela en el presente expediente en los folios Nro. 59 Y 60, en la cual se dejo constancia del contrato consignado por la parte actora en las probanzas, así como el examen médico con imágenes montadas sobre su escrituración, así las cosas la referida inspección posee valor probatorio confirmando que la accionante fue contratada por la empresa demandada como ayudante de ventas en un período de prueba desde el 18/7/200 y el día 13/10/2007, así como el embarazo activo cefálico de 27.5 semanas de evolución. Así se establece.-
Esta Alzada para decidir observa
Una vez celebrada audiencia de apelación ante esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente el mismo se circunscribe en los siguientes términos: La parte demandada recurre de la sentencia de primera Instancia en lo que respecta al periodo para el calculo de los salarios caídos, señalando que debería ser desde la notificación de la demanda hasta la notificación de la ejecución de la providencia administrativa.
Así las cosas, en el presente asunto la controversia se circunscribe en determinar si la reclamación de la parte actora, con relación a los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; resulta procedente, en consecuencia verificar la reclamación del bono de alimentación desde el 15 de octubre de 2007, hasta la fecha de la providencia administrativa.
En este orden de ideas, se realizan las siguientes consideraciones con relación a la situación ocurrida al momento de la finalización de la relación laboral, la accionante de autos interpone un procedimiento de calificación de despido, en virtud de gozar de inamovilidad laboral ya que la misma se encontraba en estado de gestación, estado este que la accionante de autos poseía antes de entrar a laborar a la empresa demandada.
El despido de un trabajador es válido siempre y cuando medie una justa causa debidamente comprobada durante el procedimiento de ley a través del funcionario competente. Es solamente procedente el despido en este caso, si se dan los supuestos antes descritos, es decir: a) que exista una justa causa de las determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo para hacer procedente el despido (artículo102) y b) que la justa causa a través del procedimiento, sea calificada por el funcionario competente, es decir, el Inspector del Trabajo o ante los Tribunales laborales como injustificada.
Por consiguiente, cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador por causa justificada, debe atenerse a aquellas causas taxativamente establecidas en el artículo 102 de la LOT, que son:
“a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, b) vías de hecho, salvo en legitima defensa; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador; e) omisión o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en el periodo de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimientos; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo”
De la norma transcrita anteriormente se desprende que aunque no trae una definición de lo que debe entenderse por justa causa, sí contiene el sistema taxativo de la justa causa para hacer procedente el despido justificado y con ello la resolución del contrato de trabajo, cuando contempla en el mismo artículo 102 que “Serán causas justificadas de despidos los siguientes hechos del trabajador….”. Es decir, sin definirla, ha acogido el criterio de la causa taxativa, ya que el Inspector del Trabajo debe tener presente, al calificar la falta, todas las causales establecidas en el artículo 102 comentado, debiendo declarar sin lugar aquellas solicitudes de calificación de despido que no estén fundadas en algunas de las justas causas enumeradas taxativamente en el mencionado artículo.
En tal sentido, debe entenderse la justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible pueda incurrir y que en definitiva, previo el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, pueden poner fin a la relación jurídica existente que lo une con su patrono, en forma por demás justificada y sin que pueda mediar acción alguna por parte del trabajador hacia su patrono.
Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el procedimiento de inamovilidad para la calificación de despido, que establece que cuando el patrono pretende despedir a un trabajador por causa justificada, es decir, las causas taxativamente contempladas en el artículo 102 de la LOT, o trasladarlo o modificar sus condiciones de trabajo desmejorándoselas, debe solicitar, previamente y por escrito, autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato o el trabajador. El escrito del patrono deberá contener el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta, el nombre y el cargo o función del trabajador al cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello.
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 457 que si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.
El procedimiento de calificación de despido, como debe ser en todo proceso, es la forma jurídicamente regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la realización de numerosos actos que tienden a la solución del conflicto planteado.
El procedimiento antes mencionado, señala que si existe una causa justificada de despido debe la Inspectora del trabajo declarar si el despido fue justificada o injustificado- esta alzada resalta- que paso en los casos en que el trabajador goce de inamovilidad, a que nos referimos con inamovilidad labor, lo definimos como el derecho que tiene ciertos empleados y funcionarios, al no ser despedidos, al menos que exista una causa justificada para ello previsto en la Ley.
En este sentido, la accionante de auto demostró que se encontraba en estado de gravidez (embarazo), y que el procedimiento administrativo incoado en contra de la accionada fue declarado con lugar, es decir, ya existe una providencia administrativa en la cual declararon en reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos, ahora bien las copias simples u originales de dicha providencia no constan en este expediente, sin embargo de la inspección judicial realizada por la recurrida se desprende que existe dicho procedimiento, en razón de ello y al haber aceptado la parte demandada que el mismo fue declarado con lugar, es evidente a todos luces resultar procedente el pago de los salarios dejados de percibir reclamados por la actora. Así se decide.
La parte demandada recurre ante esta Instancia a los fines de que sea aplicada la jurisprudencia de la Sala de Casación social sobre el tiempo que debe computarse para el calculo de los salarios caídos, en virtud de que la recurrida lo condeno desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda por vía judicial, considerando quien juzga que discierne del criterio señalado por la recurrida en el sentido de que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social específicamente con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha dos (02) de noviembre del año 2004, en la que se señala lo siguiente:
“…En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud. Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”. La sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo del año 2004, en su parte pertinente, expresa: “TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Luis Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.550.224, contra las empresas ‘Transporte Herolca’, C.A. (sic), y en consecuencia, condenándolas a: 1° La Reincorporar (sic) al trabajador a sus labores habituales y, 2° Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido como fue el día 24 de abril del año 2001, hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, a razón de Bs. 14.278, diarios.
(Omissis) Deberán excluirse para la cancelación de los Salarios Caídos solamente los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la parte demandante debió haber consentido.”
Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente: “Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.” Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos con la sola exclusión de los períodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de ambas partes, sin excluir aquellos períodos de tiempo que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, siendo necesario que los mismos se excluyan de dicho cálculo conforme consta en el calendario judicial del tribunal de la causa y del tribunal superior respectivamente si fuere el caso. Con tal proceder, infringió la recurrida el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Sin embargo, por cuanto no es posible para la Sala computar los lapsos correspondientes a dichos períodos de paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, la realización de tal cómputo.
En virtud de todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano José Luis Márquez contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Alzada modifica la sentencia de la recurrida, en el sentido que para determinar el lapso mediante el cual se debe calcular los salarios dejados de percibir desde la notificación del procedimiento administrativo, hasta la notificación de la providencia administrativa donde se declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, en virtud de que no consta en actas el procedimiento administrativo ni en copia ni mucho menos original- lo cual debió haber sido consignado- se ordena realizar una experticia complementaria en la Salas de Fuero en el expediente N° 042-2007-01-1246, llevados por la referida ala de fueros; a los fines de verificar las fechas para la cancelación de los salarios caídos reclamados en el presente proceso, una vez se tengan las fechas requeridas se multiplicara la cantidad de días que arroje dicha experticia por el salario diario de Bs. F. 20,49 (Salario mínimo vigente para el año 2007) da como resultado Bs. 3.995,55. Así como para el periodo desde 01/05/2008 al 28/11/2008, corresponden 7 meses, lo que es igual a 210 días que multiplicado por el salario diario Bs. F. 26,64 (Salario mínimo vigente para el año 2008) da como resultado Bs. 5.594,40.
Así las cosas, por cuanto la accionante gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), por ende se ordena cancelar 15 días de salario integral (Bs. 21,71), lo cual arroja un monto total de Bs. 325,65 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
En este orden de ideas, la parte demandada (Folio 44), reconoce que a la accionante, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad indicada en el libelo, a saber: 2,50 días, en este sentido siendo un hecho admitido y reconocido, este Tribunal acuerda su pago, por cuanto es procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, le corresponde a la actora la cantidad CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 51,23). Así se decide.-
Bono vacacional fraccionado, la parte demandada en la contestación a la demanda (Folio 44), reconoce la cantidad reclamada en el libelo, a saber: 1.16 días, en este sentido siendo un hecho admitido y reconocido, este Tribunal acuerda su pago, por cuanto es procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, le corresponde a la actora la cantidad VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23,77). Así se decide.-
Le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad reclamada en el libelo, a saber: 2.5 días, en este sentido siendo un hecho admitido y reconocido, este Tribunal acuerda su pago, por cuanto es procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, le corresponde a la actora la cantidad CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 54,36). Así se decide.-
Por último se encuentra controvertida, la reclamación del Bono de Alimentación por el periodo del despido desde el 15/10/2007 hasta la fecha de la Providencia Administrativa de fecha 06/05/2008, en consecuencia, resulta improcedente ya que la Ley de Alimentación establece, que el mismo es otorgado por día efectivamente laborado, y en virtud de que lo que existió fue una suspensión de sus labores mientras se resolvía el procedimiento administrativo, el mismo resulta sin lugar. Así se decide.
De tal manera que los conceptos antes señalado, totalizan la suma de Bs. 325,65 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas Bs. 51,23, bono vacaciones fraccionado la cantidad de Bs.23,88, y utilidades fraccionadas Bs.54, 36 más lo que arroje la experticia realizada en la Inspectoria con relación a los salario caídos. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto condenados, desde la fecha de la notificación de la relación de trabajo, excluyendo los salario caídos que arroje la experticia, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YASSILETE BRACHO en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA). CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado procedente el presente recurso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900223.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2009-000617.-
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