REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de Diciembre de 2009.
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000567.

Demandante: CARLOS LUIS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.814.058 domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: VALMORE PARRA, CAROLINA BOSCAN Y JENNY MEDINA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 51.984, 51.727 y 126.853, respectivamente.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

Apoderados judiciales de la parte demandada: NO SE CONSTITUYERON.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS LUIS PARRA en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, la nulidad de las actuaciones realizadas desde el sorteo de fecha 14 de Julio de 2008 y la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda y la subsanación.

Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:
Alega la parte demandante recurrente que se debe anular la sentencia del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo porque se basa en la reposición por la violación del derecho a la defensa y debido proceso como la falta de impulso. Que en cuanto a la violación del derecho a la defensa trajo como consecuencia la nulidad de los actos del Tribunal Sexto, se basa en la falta de competencia por el sorteo que debió ser al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y que por error involuntario lo sustanció el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Que no se le puede imputar a las partes de los errores de distribución o del sistema Iuris. Que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibió y admitió, ordenó la notificación de las demandadas en tiempo oportuno de la Alcaldesa y el Síndico. Que no se ve el derecho vulnerado a la demandada. Que la reposición no debe llevar una dilación del proceso, que en este caso la reposición es inútil y se le concedió a la demandada los lapsos para que realizara sus trámites. Que en relación a la falta de impulso procesal que se destaca en la sentencia interlocutoria, se impulsó al solicitar las respectivas notificaciones. Solicita sea remitida la causa a Juicio por cuanto no vino la demandada a la Audiencia Preliminar lo cual se debe tomar en cuenta las prerrogativas del Estado. Que el error voluntario está en la hoja de distribución. Que no hubo falta de impulso procesal como lo determina la sentencia de la recurrida, que el expediente real es el Nro. 1638 y no el 1639. Que el Iuris 2000 no debe afectar a las partes ni al proceso. Solicita la nulidad de la sentencia y remitirlo a juicio por la incomparecencia de la demandada.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si las actuaciones del expediente son ajustadas a derecho, mediante la herramienta del Sistema Iuris 2000 y si es posible una reposición al estado de que el Tribunal de Juicio, sentencia la causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de adentrar al conocimiento de la causa, este Tribunal Superior debe realizar el recorrido procesal correspondiente de la causa:
Se interpone demanda por el ciudadano Carlos Parra en contra de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 14 de Julio de 2008; en hoja de distribución inserta en el folio nueve (09) de este expediente, se puede constatar que la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, emite dicha hoja en el asunto VP01-L-2008-001639 incoado por el ciudadano Yogri Medina en contra de Brodamca, correspondiéndole al ciudadano Juez Samuel Santiago, quien preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, los actos de mero tramites a saber: el recibimiento de la demanda (folio 10), el auto donde se abstiene el Tribunal de admitir la demanda (folio 11), la admisión de la demanda (folio 21), las respectivas notificaciones a la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta y al Sindico Procurador del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y la respectiva certificación de la causa a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, fueron efectuadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose que en auto de fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal éste que es presidido por la ciudadana Jueza Judith Castro, acuerda fijar la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, por cuanto para la fecha de celebración se le participó a los jueces a una Conferencia ordenada por la Escuela Nacional de la Magistratura.
No obstante; en fecha 22 de Septiembre de 2009, la Coordinación del Trabajo, dando cumplimiento al trámite procesal correspondiente, llámese “Acto de Distribución Publica de las Audiencias Preliminares”, la causa VP01-L-2008-001638, (que es el asunto correcto y que hoy se ventila ante esta Segunda etapa de cognición), fue distribuido al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, percatándose la Jueza de este Tribunal como así lo deja sentado en acta de fecha 22 de Septiembre de 2009, que la causa la debió sustanciar el prenombrado Tribunal, lo cual se acogió a los 5 días para dictar sentencia, aunado al hecho de que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante considera que en vista que la causa, si bien no le correspondía al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sino al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su decir, en nada altera el proceso y solicita que se siga su continuidad y sea remitida la causa al Tribunal de Juicio, debido a las prerrogativas que tiene la accionada; alegatos estos que fueron expuestos en la audiencia de apelación.
Dentro de este contexto; observa esta Alzada que ciertamente existe un error involuntario al ser consignado por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, la respectiva hoja de distribución, por cuanto es de un asunto que no corresponde al de actas; la interrogante es ¿A quien le corresponde la causa?, ¿Quien debió sustanciarla?; la respuesta a estas interrogantes son las siguientes:
Pudo constatar este mismo Tribunal de Alzada, en el Sistema Iuris 2000, que no es más que una herramienta de trabajo que facilita el registro expedito de las causas a los fines de que exista imparcialidad en la distribución de las mismas, que se pueda verificar las actuaciones diarias, así como el chequeo de los actos procedimientales de la causa, que la presente causa le correspondía en principio al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no como erróneamente y de forma involuntaria fue sustanciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Para mayor ilustración de esta decisión y a los fines de saber la finalidad del Sistema Iuris 2000, que de allí parte la controversia planteada, el mismo se creó a los fines de modernizar a los tribunales y en base al material del “Programa de Formación Integral del Circuito Judicial” se pudo extraer que: el Sistema Iuris 2000 es un nuevo modelo organizacional con un sistema de computación para la gestión, decisión y documentación de los tribunales.
Su historia inicia en el año 1993 mediante el Convenio Republica de Venezuela y el Banco Mundial Proyecto de Infraestructura de apoyo al Poder Judicial, en el año 1998 existe licitación otorgada a Seintex, empresa española y como prueba piloto: 1 era etapa: Barquisimeto-Barcelona (penales), 2da etapa: Barinas-Mérida-Trujillo-Acarigua-San Felipe-Ciudad Bolívar; en 1999 existe el desarrollo, adaptación e implantación del modelo organizacional al Poder Judicial Venezolano, en el año 2003 la implantación en la Guaira, Coro, Punto Fijo, El Vigía, San Antonio del Táchira, San Juan de los Morros, Calabozo, Valle de la Pascua, Valle del Tuy, Cabimas, Cumana, Carúpano.
De acuerdo con esta óptica, el Iuris 2000 como modelo organizacional tiene como finalidad automatizar el expediente procesal y la jurisprudencia de los tribunales, para el funcionamiento del sistema, es necesario que todo el personal de los tribunales, esté interconectado en una red informática, permite este sistema la distribución automatizada de casos, todas las solicitudes, demandas, diligencias y demás documentos que ingresen a los tribunales y que se distribuyan equitativamente; además tiene la finalidad de la automatización del Libro Diario mediante la alimentación constante al sistema de las actuaciones que lleva a cabo el tribunal, emite un reporte de las actividades diarias del circuito, la impresión de los reportes de cada día, firmados y sellados lo cual constituyen el Libro Diario llevado con el Sistema Iuris 2000.
El Sistema efectúa automáticamente el cierre del Libro, todos los días las 24 horas, impidiendo que se agreguen actuaciones que no corresponden al día en ocurren, otorgando mayor seguridad jurídica al usuario. En relación a la consultas de casos, todo lo que va hacer el Tribunal, se realiza a través del sistema, en la medida en que las actuaciones se producen en los tribunales sobre las diversas causas, la información se refleja en el sistema, en cuanto al acceso a la información de manera rápida y oportuna a través del sistema, puede el ciudadano común llevar el control del estatus de sus asuntos; en la estandarización de los procesos judiciales, se automatizan los autos y oficios lo cual implica una igualdad en los métodos de trabajo donde funciona el Iuris 2000, garantizando la seguridad jurídica, los indicadores de gestión como herramienta de trabajo, con estadísticas y reportes automáticos, lo que permite conocer el funcionamiento real del Circuito Judicial.
Se apoya en un modelo arquitectónico, con un determinado criterio de distribución de espacio; el usuario puede obtener información sobre sus casos de una manera expedita, protegiendo la seguridad del archivo y del personal judicial. Este diseño apropiado logra por lo tanto garantizar al ciudadano:
• Acceso rápido a la información.
• Transparencia de las operaciones judiciales.
• Mecanismos para asegurar la imparcialidad del Juez.

Con esta orientación, claramente puede inferir este Tribunal Superior que siendo la causa sustanciada por error involuntario del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al constatar la hoja de distribución donde se refleja en la parte superior, Juez: Abog. Samuel Santiago, correctamente debió ser sustanciado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Judith Castro, pero siendo el sistema iuris 2000, un modelo organizacional que como finalidad es la distribución equitativa de las causas, se dio origen a ello, sin embargo la sustanciación inicial se presume con buena fe que fue por descontrol de las interconexiones de la red informativa, que hizo que el expediente fuera sustanciado por un Tribunal al cual no correspondía y siendo la igualdad en los métodos de trabajo donde funciona el Sistema Iuris 2000, garantizando la igualdad de las partes, la seguridad jurídica, el acceso a la información, como la transparencia de las operaciones judiciales y asimismo los mecanismos para asegurar la imparcialidad del Juez, aprecia esta Alzada que la causa la debe conocer y sustanciar el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Llevado a cabo el estudio individual del expediente en relación al Tribunal que debió corresponderle el conocimiento, este Tribunal Superior, se basa en que debe ser el Tribunal precedentemente nombrado, el que cumpla con los trámites procesales correspondientes, por éste el Juez Natural, a sabiendas que los Tribunales que conocieron la causa, son Instancias iguales y en relación al Juez Natural la jurisprudencia patria ha señalado en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley... (omissis). Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley,… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Igualmente, en sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se estableció: Esta garantía judicial-derecho a ser juzgado por el juez natural- Omissis…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... (omissis).

Así las cosas, en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal, tomando en cuenta la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el juez sea competente por la materia.
Atendiendo a estas consideraciones; y existiendo la mixtura y/o conglomerado procesal en el presente caso como se reseñó anteriormente, el proceso en este asunto y en cualquiera que pudiera presentarse estas situaciones especiales, es garantizar a las partes y a todos los interesados una determinada contención, y que en criterios de justicia y razonabilidad se asegure la tutela judicial efectiva y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia y el ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero indicó:
(…) reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Negrillas de este Tribunal.

Asimismo, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2009 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102). Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…) Tal como lo señaló esta Sala en Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), en la que expresó: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado añadido). Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 40), lo cual no se verifica haya sido infringido en el caso sub examine. De tal manera, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario. En el caso in commento, concluye esta Sala en que no se le violentó al accionante el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte quejosa, una vez notificada de la demanda recaída en su contra, tuvo acceso a los diversos actos procesales propios del juicio, y si bien la resolución dictada no le fue favorable, no por ello menoscaba los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva, como señala la doctrina española en reconocimiento de la jurisprudencia constitucional “…no comprende – obviamente – el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello…” (González Pérez, Jesús; “El derecho a la tutela jurisdiccional”, Cuadernos Civitas, segunda edición, Madrid, 1989, pág. 29). En consecuencia, conforme con el criterio expresado, demostrativo de que en el caso sub exámine no se han configurado lesiones de orden constitucional, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis la acción tutelar invocada. Así se declara. Negrillas del Tribunal.

Haciendo análisis de la sentencia del máximo Tribunal, aprecia este Tribunal de Alzada, que a los fines de que exista igualdad entre las partes, y evitar la trasgresión en el proceso y la tutela judicial efectiva, que siendo debidamente sustanciado la causa, es decir, se tuvo acceso directo a la causa sin obstáculos del órgano jurisdiccional, lo que se pudo percibir fueron alteraciones de actuaciones de los Jueces de Primera Instancia por asuntos de descontrol de las interconexiones de la red informativa, sin embargo, en nada ciertamente altera o vulnera el proceso, no obstante, a ello, se debe cumplir en la presente causa, con la REPOSICIÓN, porque entonces no tendría sentido la herramienta de trabajo como lo es el Sistema Iuris 2000 en la transparencia de las operaciones judiciales. Así se decide.

En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado en que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admita la demanda y su escrito de subsanación y se libren los correspondientes carteles y oficios a la parte demandada como al Sindico Procurador Municipal, en consecuencia, ordena la nulidad de las actuaciones desde el auto donde se da por recibida la demanda de fecha 15 de Julio de 2008, exceptuando la subsanación del libelo de la demanda efectuada por la parte actora, en fecha 02 de octubre de 2008, por consiguiente queda modificado el fallo apelado y se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones desde el auto donde se da por recibida la demanda de fecha 15 de Julio de 2008, exceptuando la subsanación del libelo de la demanda efectuada por la parte actora, en fecha 02 de octubre de 2008, en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admita la demanda y su escrito de subsanación y se libren los correspondientes carteles y oficios a la parte demandada como al Sindico Procurador Municipal.

TERCERO: Se modifica la decisión apelada.

CUARTO: No se condena en costas por la decisión repositorio del fallo.

QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (14) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 02:39 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000235.-

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000567.