REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de diciembre del año 2009
199° y 150°

VP01-R-2009-000643.-


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.821.061, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTÍZ, KARÍN AGUILAR, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARÍA RENDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 98.061, 114.708 y 103.094 respectivamente.
DEMANDADA: PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de marzo de 1997, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 3-A, de los Libros llevados en ese Registro Mercantil.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: JOSÉ ANGEL SEMPRUM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.896.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano RICARDO ANTONIO CHIRINOS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil, PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha tres (03) de diciembre del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 01/06/2007 comenzó a prestar servicios como VENDEDOR, para la demandada PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Que laboraba de lunes a viernes, entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.) Que el ÚLTIMO SALARIO BÁSICO MENSUAL devengado fue la cantidad de Bs.1.567, es decir, un salario básico de Bs.52,23. Que en fecha 30/11/20087, fue despedido por el Vicepresidente de la demandada, el ciudadano LEANDRO PÉREZ, y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden constitucional y legalmente, producto de una relación laboral que mantuvo con la demanda por espacio de un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días. Que a pesar de las múltiples gestiones nunca tuvo una respuesta favorable de la hoy demandada respecto al pago de lo que se le adeuda, y en consecuencia, en fecha 09/12/2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, ante la Procuraduría en la parte de la Asesoría. Que como consecuencia de dicha reclamación, “se libró un cartel de Notificación a la Empresa, en cual fue recibido por la ciudadana DAYANA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.405.283, quien funge como SECRETARIA de la referida Empresa, para efectuar Acto Conciliatorio el día 20 de Enero de 2.009, as las 09:00 a.m. fecha en la cual la reclamada no COMPARECIO por medio de su Representante legal” al acto señalado, por lo cual no se llegó a ninguna conciliación entre las partes. Que por tal motivo la Jefe de la Sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando de esa forma agotada la Vía Administrativa y Conciliatoria e interrumpiéndose la prescripción. Que demanda como en efecto demanda a la PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que le corresponden los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs.5.819,78. VACACIONES VENCIDAS (artículo 219 LOT), la cantidad de Bs.780,00. VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 LOT y 95 RLOT), la cantidad de Bs.410,08. BONO VACACIONAL (artículo 223 LOT), la cantidad de Bs.364,00. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículo 225 LOT y 95 del RLOT), la cantidad de Bs.202,08. UTILIDADES VENCIDAS (artículo 174 LOT), la cantidad de Bs.780,00. UTILIDADES FRACCIONADAS (artículos 146 Parágrafo Primero y 174 LOT), la cantidad de Bs.410,08. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (artículo 125 Literal “C” LOT), la cantidad de Bs.2.494,35. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO (artículo 125 Numeral “2” LOT), la cantidad de Bs.3.325,08. Que la suma de los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs.14.587,53, que le adeuda la sociedad demandada PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
Fundamentos de la Parte demandada: Que es cierto que el accionante le prestó servicios a la demandada como vendedor. Que niegan que el tiempo laborado con la demandada haya sido desde el 01/06/2007 hasta el 30/11/2008, fecha de alegado despido injustificado, sino que en realidad fue desde el 01/10/2007 hasta el 30/11/2009 fecha en la que abandonó unilateralmente su puesto de trabajo. Que niegan que la duración de la relación de trabaja haya sido de 1 año, 6 meses y 29 días, sino de 1 año y 2 meses. Que niegan que el demandante se haya hecho acreedor a los conceptos y montos reclamados. Que niegan que al demandante se le adeude antigüedad la cantidad de Bs.5.819,78; por vacaciones vencidas el monto de Bs. 780,00; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.410,08; por Bono vacacional vencido Bs. 364,00; en razón de bono vacacional fraccionado Bs.202,08; por utilidades vencidas Bs.780,00; por concepto de utilidades fraccionadas Bs.410,08. Que en realidad el salario básico diario era de Bs.26,66, y el tiempo real de servicios fue de un (1) año y dos (2) meses. Que niegan que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.2.493,35 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; ni a la cantidad de 3325,08 por concepto de indemnización por despido. Que la empresa demandada no despidió injustificadamente al demandante, sino que en realidad este no asistió más a sus labores habituales. Que por los fundamentos anteriores, niegan que el demandante RICARDO ANTONIO CHIRINOS se haya hecho acreedor a demandar la cantidad de catorce mil quinientos ochenta y tres céntimos Bs. 14.587,53.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, una vez señalado los argumentos de las partes en el presente asunto, pasa a delimitarse la controversia aquí planteada, seguido a ello se procederá al análisis del acervo probatorio que conforma la presente causa, para así finalizar con las conclusiones.
En este sentido, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar si es procedente la reclamación de los conceptos peticionados, encontrándose controvertido el salario diario devengado por el actor, el cual señala en su libelo de Bs. 52,23, y la demandada señala que era de Bs. 26,66, así las cosas igualmente se encuentra controvertida la fecha de inicio como la de culminación; así como la causa que origino la terminación de la relación laboral, en consecuencia al haber admitido la demandada en su escrito de contestación de la demandala prestación de un servicio de índole laboral por parte del accionante, la carga probatorio de los hechos que se encuentran controvertida recae sobre la parte demandada quien deberá traer probanzas que demuestren la veracidad de sus dichos. Así se establece.

De las Pruebas
Parte demandante
Promovió las siguientes Documentales:
Copia certificada de expediente administrativo signado con el número 059-2008-03-03132, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco “General Rafael Urdaneta”, el cual riela del folio 46 al 70. Observa este Tribunal de Alzada, que los documentos en referencia ostentan que existió un procedimiento con antelación por vía administrativo, sin embargo en la presente causa no se encuentra controvertida la existencia de dicho procedimiento, al no aportar elementos que ayuden a dilucidar la controversia existente en el presente asunto, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
Talonario de pago el cual riela del folio 72 al 173. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada impugnó el talonario en cuestión por carecer de sello y firma de la demandada, la parte demandante insistió en su valor probatorio, sin embargo, de las referidas instrumentales no se demuestra ninguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DEIVIS ANTONIO SUAREZ e IVAN ENRIQUE SANCHEZ.
De la deposición del ciudadano DEIVIS ANTONIO SUAREZ, se señala que el mismo manifiesta que el actor era vendedor de la empresa PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que el atendía al actor desde mediado del mes de junio porque iba a ofrecer sus productos, que el actor dejo de ir a visitarlo a CORPOZULIA para venderle por lo que se dirigió a la empresa PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., donde le informaron que el actor ya no trabajaba para la referida empresa. Observa este Tribunal de Alzada, que de la referida declaración del mencionado ciudadano no se desprende elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
Así las cosas, con relación a la deposición del ciudadano IVAN ENRIQUE SANCHEZ, señalo que conocía al accionante porque era vendedor de la empresa demandada y que vendía productos químicos y el recibía las mercancía porque se desempeñaba como encargado de compras. Observa este Tribunal de Alzada, que de la referida declaración del mencionado ciudadano no se desprende elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Parte demandada
Promovió las siguientes documentales:
Cálculo liquidación de prestaciones sociales, documento denominado “liquidación de vacaciones”, y documento denominado “oferta de empleo”, los cuales rielan del folio 176 al 178. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas instrumentales fueron impugnadas por su adversario, insistiendo la parte demandada en su validez, sin embargo de la misma se observa que las documentales consignadas no se encuentran firmadas por la parte a quien se le opone, vale decir, la parte actora, en razón de ello no pueden ser oponibles en juicio, siendo desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
Original de recibo el cual riela al folio 180. Observa este Tribunal de Alzada, que el recibo no fue atacado por la parte actora, aceptando su contenido y señalando que el mismo fue cancelado en su oportunidad, por lo cual nada debe a la empresa, en razón de ello del mismo se demuestra que el accionante de autos recibió la cantidad de 1.190,00 por concepto de préstamo. Así se establece.


Consignó documentales los cuales rielan del folio 181 al 184. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandante impugnó la referidas documentales la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, de las referidas instrumentales no se demuestra ninguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa
En la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señala lo siguiente: “…el Tribunal Quinto de Primera Instancia no otorgo valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la parte actora por cuanto en la sentencia fueron desestimadas…en cuanto a las pruebas testimoniales fueron valoradas por el Tribunal de forma errónea ya que en las declaraciones presentadas por los testigos de la parte actora no coincide con lo dictado en la sentencia de lo delirado por ellos en la audiencia de juicio, especialmente por lo apreciado por el señor Iván Sánchez ya que el manifestó a viva voz que no lo conocía…se encuentra controvertida la fecha de finalización de la relación laboral…que hay otra errónea interpretación en cuanto a las testimoniales y segundo en cuanto a los solicitados por el accionante y lo que se plasma en la sentencia…la apelación se circunscribe en la errónea interpretación de las testimoniales por el Juez de Primera Instancia y a la incongruencia en cuanto a lo solicitado y lo condenado…que nunca se han negado a cancelarle lo que le deben solo que esta controvertido el salario y la fecha de duración de la relación laboral…”
Ahora bien, una vez señalados los puntos objeto de apelación por parte de la demandada recurrente pasa esta Alzada, a señalar en materia laboral como se distribuyen la carga probatoria.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

En este sentido, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Dicho artículo deroga el articulado 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:… En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”



Así las cosas, del examen a la contestación de la demanda, se observa, que la demandada admitió la relación de trabajo entre las partes sin embargo, negó el tiempo de duración de la misma negando la fecha de inicio, y de terminación, así como el salario devengado por el accionante de autos, admitiendo que se le adeudan sus prestaciones sociales pero no en base al salario que alega haber devengado ni el tiempo que reclama, en este sentido de acuerdo a los criterios expuestos ut supra le corresponde a la parte demandada probar todos y cada uno de los elementos de la prestación laboral que se encuentran controvertidos, así las cosas revisado como fue el acervo probatorio que conforma la presente causa se logro constatar que la parte demandada no trajo probanza alguna que desvirtuara los hechos alegados en el escrito libelar y controvertidos en el presente asunto, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, así como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, confirmando en todos su términos la sentencia de la recurrida. Así se decide.
La relación laboral Inicio en fecha 01 de junio del año 2007
y finalizó en fecha 30 de noviembre del año 2008, devengando un salario mensual de Bs. 1.567,00. Correspondiéndole por prestaciones sociales lo siguiente:
Antigüedad:
Jul-07 0 0 0 0 0 0 0
Ago-07 0 0 0 0 0 0 0
Sep-07 0 0 0 0 0 0 0
Oct-07 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13
Nov-07 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13
Dic-07 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13
Ene-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13
Feb-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13
Mar-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13
Abr-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13
May-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13
Jun-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13
TOTAL 45 Dias 2.494,14

Jul-08 5 1.567,00 52,23 1,16 2,18 55,57 277,85
Ago-08 5 1.567,00 52,23 1,16 2,18 55,57 277,85
Sep-08 5 1.567,00 52,23 1,16 2,18 55,57 277,85
Oct-08 5 1.567,00 52,23 1,16 2,18 55,57 277,85
Nov-08 5 1.567,00 52,23 1,16 2,18 55,57 277,85
TOTAL 25 Dias Bs.1.389,00

Totalizando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.883,40.
Vacaciones Vencidas año 2007: Le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 52,23 arroja la suma total de Bs. 783,5, que le adeuda la empresa al accionante. Así se decide.-
Vacaciones Fraccionadas año 2008: Le corresponde de manera fraccionada 6,67 días multiplicado por Bs. 52,23) arroja la suma total de Bs. 348,37, que le adeuda la empresa al accionante. Así se decide.-
Bono vacacional vencido año 2007: Le corresponde 7 días que multiplicado por Bs. 52,23 arroja la suma total de Bs. 365.61 que le adeuda la empresa al accionante. Así se decide.-
Bono Vacacional Fraccionado año 2008: Le corresponde de manera fraccionada 3,33 días que multiplicado por Bs. 52,23 arroja la suma total de Bs. 173.93, que le adeuda la empresa al accionante. Así se decide.-
Utilidades vencidas año 2007: Le corresponde 15 días que multiplicado por el último salario devengado Bs. 52,23 arroja la suma total de Bs. 783,45, que le adeuda la empresa al accionante. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2008: Le corresponde de manera fraccionada 6,25 días, multiplicado por el último salario devengado Bs. 52,23 arroja la suma total de Bs. 326.44, que le adeuda la empresa al accionante. Así se decide.-
Indemnización por despido injustificado: Le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 1 año y 5 meses; en este sentido se tomará en cuenta un (1) año, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 55,57, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 1.667,10, que le adeuda la empresa al accionante. Así se decide.-
Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.55,57, que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 2.500,65. Totalizando la cantidad total de Bs. 4.167.75. Así se decide.-
De todos los conceptos antes señalado suma la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DÓS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. 10.832,45. Así se decide.-
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de el resto de los concepto condenados, desde la fecha de la notificación de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORA QUIMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Siendo las tres y treinta y un minutos de la tarde (3:31 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900233.-


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2009-000643.-