LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes cuatro (04) de Diciembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-O-2009-000013
SENTENCIA SOBRE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
PARTE ACCIONANTE: EDUARDO EMIRO CARRUYO LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.772.314, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estadio Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JAIRO CAMPOS ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.231.
PARTE ACCIONADA: JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR CONSIDERAR QUE SE INCURRIO EN DILACIONES INDEBIDAS.
Se inicia este proceso en virtud de la Acción de Amparo Constitucional intentada ante ésta Jurisdicción Laboral por el ciudadano EDUARDO EMIRO CARRUYO LOSADA, plenamente identificado en actas. En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente Acción por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en decisión de fecha 20 de Noviembre de 2009, y con esa misma fecha mediante Resolución motivada y conforme lo disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte presunta agraviada subsanar los defectos u omisiones contenidos en su libelo; por lo que en fecha 01 de Diciembre de 2009, una vez notificada dicha parte, procedió a subsanar o aclarar los puntos dudosos de los que adolecía su solicitud.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que se interpuso Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 26 y 49 ordinal 1º, artículos 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14, ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Se adujo que en fecha 13 de julio de 2009 se “abrió” la Audiencia de Juicio en la causa que se sigue en contra del ciudadano NELSON GARCIA y LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTORGOMAS PARAMAUNT, C.A., donde ambas partes expusieron sus alegatos de defensa. Que en plena audiencia el apoderado judicial de la parte demandada alegó que existe un “fraude” por parte del demandante (su persona), en razón de una copia certificada de la constancia de trabajo emanada de la propia parte demandada, certificación que fue efectuada por la Secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Municipios de esta Circunscripción Judicial; y en vista de la denuncia del presunto “fraude”, la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio procedió a desconocer la firma. Que vista la actitud por parte de la demandada en el desconocimiento acompañado del presunto “fraude”, procedió a insistir en la validez de la documental atacada por considerar que es un documento público y que en tal sentido no tenía ninguna objeción sobre cualquier procedimiento que conllevara a acentuar más la validez del mismo; razón por la que manifestó su conformidad en que la Juez de Juicio actuante, a pesar de no haber sido el medio de ataque idóneo, se le dio curso, suspendiendo la audiencia de juicio en la referida fecha 13 de julio de 2009, quedando el juicio totalmente inconcluso sin que haya una sentencia definitiva. Que desde el 13 de julio de 2009 hasta la presente fecha no se ha aperturado nuevamente la audiencia, quedando la causa en suspenso y creando incertidumbre jurídica por la prolongación excesiva de la misma, a pesar de que la información solicitada por el Tribunal Aquo al Tribunal de Municipios ha sido prudente en llegar. Que desde el 13 de julio hasta la presente han transcurrido 5 meses sin que se reanude la Audiencia de Juicio, sin que el Tribunal emita un pronunciamiento de reanudación del debate del juicio y mucho menos que la parte interesada o atacante de la prueba impulse el proceso para alcanzar su finalidad, lo implica una falta de interés sobre la misma, que debe tenerse como un desistimiento, y se evidencia claramente que es una táctica dilatoria con el fin de atrasar el proceso. Que está de acuerdo que la Ley le permite al Juez inquirir la verdad por todos los medios legales a su alcance, pero esto no debe ser una interpretación de extralimitación de funciones contenidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha facultad discrecional no debe atentar contra la prontitud, brevedad, rapidez, efectividad y expedita que caracteriza a la justicia y mucho menos en los juicios laborales. Que la causa por esta táctica dilatoria realizada por la demandada con el fin de obstruir el proceso, lo ha hecho por 5 meses, sin que impulse su medio de ataque de la documental planteada, sólo implica un desistimiento y abandono de trámite por cuanto ha tenido tiempo suficiente para tal fin. Que dicha dilación cuenta con la aprobación de la Juez agraviante quien no fija la continuación de la audiencia de juicio. Que las causas en su etapa procesal no deben paralizarse por tiempo sumamente prolongado como en el presente caso y mucho menos de forma eterna, ya que el Juez está en la obligación, que planteándose tal situación debe impulsar la causa hasta su culminación y tomar la decisión. Que el hecho de que el Juez de Juicio haya prolongado la Audiencia de Juicio por tan exagerado tiempo y sin justificación alguna, constituye una dilación indebida, una negación a la justicia de forma expedita, efectiva y pronta consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. Que se infringe el debido proceso y el derecho a la defensa, donde se está de acuerdo en que el Juez Laboral puede inquirir la verdad bajo los mecanismos procesales legales, pero que ésta facultad discrecional no debe atentar contra la justicia efectiva, brevedad, rapidez, velocidad y pronta justicia, violar el debido proceso de dejar en estado de indefensión al accionante como lo está haciendo la Juez de Juicio por tan exagerada suspensión del juicio. Por todo lo antes indicado, solicita de admita y declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional y se ordene a la Juez de Juicio fije la Audiencia de juicio a los efectos de darle continuidad al proceso y obtenga con prontitud la decisión correspondiente.
DE LA DILACION INDEBIDA DENUNCIADA POR LA PRESUNTA PARALIZACION DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Observa esta Juzgadora que la denuncia efectuada por el accionante se fundamenta en la presunta dilación efectuada por la Jueza Cuarta de Juicio de no darle continuidad a la audiencia de juicio previamente fijada y ya celebrada; sólo que por un desconocimiento de firma de una de las documentales promovidas por la parte actora, consideró prudente la ciudadana Jueza, con la anuencia de ambas partes, oficiar según el Acta levantada de fecha 13 de julio de 2.009 con motivo de la celebración de dicha audiencia, al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera el expediente o asunto signado con el Nº 2702, que guardaba relación con el juicio principal. Recibiéndose respuesta en fecha 31 de Julio de los corrientes, donde el ente oficiado, manifestó, que la causa signada con el Nº 2702, fue remitida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que “…era sólo el Tribunal que remitió la archivalía al Archivo Judicial Regional-inactivo, el que podía solicitar el expediente...”. Ante tal respuesta, el Juzgado presunto agraviante mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.009, ordenó oficiar al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que solicitara el expediente en cuestión a la oficina de Archivo Judicial, para que una vez recibido, se procediera a efectuar Inspección Judicial sobre el mismo. Hasta la fecha no se recibió respuesta; de allí la denuncia de dilación indebida efectuada por la parte accionante.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2009, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge), ha dicho que los Juzgados superiores del trabajo son competentes para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193:
“(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presuntamente lesionar la garantía constitucional del ciudadano EDUARDO EMIRO CARRUYO LOSADA, al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo –a su decir-, incurrió en dilación indebida al no darle continuidad a la audiencia de juicio ya instalada, transcurriendo ya cinco meses y el juicio no culmina, donde él precisamente es el trabajador afectado que reclama sus acreencias laborales. Por todo lo expuesto, este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Luego del análisis de los términos de la pretensión de Amparo que fue interpuesta, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y el Tribunal encuentra que el presunto agraviado cumplió ajustado a derecho con la subsanación de las omisiones contenidas en su libelo, ordenadas aclarar en resolución motivada de fecha 20 de Noviembre de 2009; cumpliendo así con los requisitos del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual fue cumplido en tiempo oportuno por el quejoso, tal como se desprende de las actuaciones que en copia certificada consignó con su escrito de subsanación.
Dicho lo anterior, pasa éste Tribunal actuando en sede constitucional a examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a la luz de las Causales de Inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en éste sentido se observa que por no hallarse incursa prima facie en aquellas, la pretensión es ADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de Febrero de 2000, SE DECLARA COMPETENTE Y ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO La Acción de Amparo Constitucional intentada por EL CIUDADANO EDUARDO EMIRO CARRUYO LOSADA, en contra de LA CIUDADANA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR ESTAR INCURRIENDO PRESUNTAMENTE EN DILACION INDEBIDA AL NO DARLE CONTINUIDAD A LA AUDIENCIA DE JUICIO, CELEBRADA Y SUSPENDIDA EN FECHA 13 DE JULIO DE 2009; todo conforme a los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, además, con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
A TALES EFECTOS, se ORDENA:
PRIMERO: Notificar al JUEZ TITULAR O ENCARGADO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional. Adjúntese a la notificación copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo constitucional con su debida subsanación.
SEGUNDO: Ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Ordena al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, practique la notificación del ciudadano NELSON GARCIA Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOGOMAS PARAMAUNT C.A., con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.
CUARTO: Fijar y celebrar la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia.
LA JUEZ
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR.
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