LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: VH02-X-2009-000030

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana LAYLA PAZ PALMAR, en su condición de Juez Suplente del referido Tribunal, en el juicio seguido por el ciudadano JHONNY MANARES en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA (CARBOZULIA), ARQUILUZ y BENCAR C.A, por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Jueza del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando la imposibilidad de conocer del asunto principal, por cuanto el ciudadano JOSE ORANGEL PAZ CASTILLO, quien ocupa el cargo de Gerente de Operaciones de CORPOZULIA asi como Representante suplente del Presidente General Carlos Martinez Mendoza por la accionista CORPOZULIA en la Asamblea de Accionistas de la empresa CARBONES DEL ZULIA, parte co-demandada en el presente asunto, es su progenitor, y por lo tanto tiene un parentesco consanguíneo de primer grado, .

Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición al jurista Rengel- Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el cual define la inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”

Observa esta Superioridad que del análisis de las actas se desprende lo aseverado por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Layla Paz Palmar existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición; considerando esta Juzgadora que la manifestación del Juez constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquiera de los otros Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. LAYLA PAZ PALMAR, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio que por motivo de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JHONNY MANARES en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA (CARBOZULIA), ARQUILUZ y BENCAR C.A

2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión a la ciudadana Dra. LAYLA PAZ PALMAR, quien ejerce la Rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete ( 17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

Abog. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (03:40 p.m).



EL SECRETARIO,

Abog. RAFAEL HIDALGO.