LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL:
Maracaibo, Martes Quince (15) de Diciembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-O-2009-000013
SENTENCIA:
En fecha 04 de Diciembre de 2.009, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego que el presunto agraviado cumpliera con la subsanación que le fuera ordenada en resolución de fecha 20 de noviembre del presente año, procedió a admitir la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EDUARDO EMIRO CARRUYO LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 9.772.314, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar incurriendo presuntamente en dilación indebida al no darle continuidad a la Audiencia de Juicio, celebrada y suspendida en fecha 13 de julio de 2009.
Constando en autos la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la certificación que de dichas notificaciones efectuó la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, el día martes quince (15) de Diciembre de 2.009, estando dentro de las noventa y seis (96) horas a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevó a efecto la audiencia constitucional, oportunidad en la que compareció el Profesional del derecho AARON BELZARES BARBOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado SOCIEDAD MERCANTIL AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A. y el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA, codemandados en el juicio principal objeto de la presente acción; DEJANDOSE EXPRESA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CIUDADANO EDUARDO EMIRO CARRUYO LOSADA, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL, EN LA SALA DE AUDIENCIAS, EN ESE MISMO ACTO, DECLARO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y CONSECUENCIALMENTE TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; TODO CONFORME A LA SENTENCIA DEL 01 DE FEBRERO DE 2.000 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CASO: JOSE AMANDO MEJIAS; QUE ESTABLECIÓ LAS PAUTAS A SEGUIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante en amparo que se interpuso Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 26 y 49 ordinal 1º, artículos 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Se adujo que en fecha 13 de julio de 2009 se “abrió” la Audiencia de Juicio en la causa que se sigue en contra del ciudadano NELSON GARCIA y LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTORGOMAS PARAMAUNT, C.A., donde ambas partes expusieron sus alegatos de defensa. Que en plena audiencia el apoderado judicial de la parte demandada alegó que existe un “fraude” por parte del demandante (su persona), en razón de una copia certificada de la constancia de trabajo emanada de la propia parte demandada, certificación que fue efectuada por la Secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Municipios de esta Circunscripción Judicial; y en vista de la denuncia del presunto “fraude”, la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio procedió a desconocer la firma. Que vista la actitud por parte de la demandada en el desconocimiento acompañado del presunto “fraude”, procedió a insistir en la validez de la documental atacada por considerar que es un documento público, y que en tal sentido no tenía ninguna objeción sobre cualquier procedimiento que conllevara a acentuar más la validez del mismo; razón por la que manifestó su conformidad en que la Juez de Juicio actuante, a pesar de no haber sido el medio de ataque idóneo, se le dio curso, suspendiendo la audiencia de juicio en la referida fecha 13 de julio de 2009, quedando el juicio totalmente inconcluso sin que haya una sentencia definitiva. Que desde el 13 de julio de 2009 hasta la presente fecha no se ha aperturado nuevamente la audiencia, quedando la causa en suspenso y creando incertidumbre jurídica por la prolongación excesiva de la misma, a pesar de que la información solicitada por el Tribunal Aquo al Tribunal de Municipios ha sido prudente en llegar. Que desde el 13 de julio hasta la presente han transcurrido 5 meses sin que se reanude la Audiencia de Juicio, sin que el Tribunal emita un pronunciamiento de reanudación del debate del juicio y mucho menos que la parte interesada o atacante de la prueba impulse el proceso para alcanzar su finalidad, lo implica una falta de interés sobre la misma, que debe tenerse como un desistimiento, y se evidencia claramente que es una táctica dilatoria con el fin de atrasar el proceso. Que está de acuerdo que la Ley le permite al Juez inquirir la verdad por todos los medios legales a su alcance, pero esto no debe ser una interpretación de extralimitación de funciones contenidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha facultad discrecional no debe atentar contra la prontitud, brevedad, rapidez, efectividad y expedita que caracteriza a la justicia y mucho menos en los juicios laborales. Que la causa por esta táctica dilatoria realizada por la demandada con el fin de obstruir el proceso, lo ha hecho por 5 meses, sin que impulse su medio de ataque de la documental planteada, que sólo implica un desistimiento y abandono de trámite por cuanto ha tenido tiempo suficiente para tal fin. Que dicha dilación cuenta con la aprobación de la Juez agraviante quien no fija la continuación de la audiencia de juicio. Que las causas en su etapa procesal no deben paralizarse por tiempo sumamente prolongado como en el presente caso y mucho menos de forma eterna, ya que el Juez está en la obligación, que planteándose tal situación debe impulsar la causa hasta su culminación y tomar la decisión. Que el hecho de que el Juez de Juicio haya prolongado la Audiencia de Juicio por tan exagerado tiempo y sin justificación alguna constituye una dilación indebida, una negación a la justicia de forma expedita, efectiva y pronta consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. Que se infringe el debido proceso y el derecho a la defensa, donde se está de acuerdo en que el Juez Laboral puede inquirir la verdad bajo los mecanismos procesales legales, pero que ésta facultad discrecional no debe atentar contra la justicia efectiva, brevedad, rapidez, velocidad y pronta justicia, violar el debido proceso de dejar en estado de indefensión al accionante como lo está haciendo la Juez de Juicio por tan exagerada suspensión del juicio. Por todo lo antes indicado, solicita de admita y declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional y se ordene a la Juez de Juicio fije la Audiencia de Juicio a los efectos de darle continuidad al proceso y obtenga con prontitud la decisión correspondiente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar incurriendo presuntamente en dilación indebida al no darle continuidad a la Audiencia de Juicio, celebrada y suspendida en fecha 13 de julio de 2009.
El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencie u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde los fallos del 20 de enero de 2.000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez “Monje), ha dicho que este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 lo siguiente: “(...) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presuntamente lesionar la garantía constitucional del ciudadano EDUARDO EMIRO CARRUYO LOSADA, al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo –a su decir-, incurrió en dilación indebida al no darle continuidad a la audiencia de juicio ya instalada, transcurriendo ya cinco meses y el juicio no culmina, donde él precisamente es el trabajador afectado que reclama sus acreencias laborales. Por todo lo expuesto, este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Tal y como antes se dijo, en la oportunidad prevista por esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública de Amparo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio de 2.002 reiterada hasta la fecha, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto), ratificando a su vez el criterio establecido en la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2.000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt), estableció lo siguiente:
“ (…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2.000 (caso: José Amado Mejías Betancourt y otros), estableció a los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIADO DARA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, A MENOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE QUE LOS HECHOS ALEGADOS AFECTAN EL ORDEN PUBLICO (…)”.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.
Siendo así, debe este Superior Tribunal advertir que del acta de la audiencia constitucional cursante en autos, se desprende que dicho acto se llevó a cabo a las once de la mañana, del día quince (15) de los corrientes, no asistiendo al mismo la parte presunta agraviada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad y hora fijada; por el contrario, el tercero interesado compareció. En tal sentido, considera este Tribunal, actuando en sede constitucional que la incomparecencia del quejoso a la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, acarrea la consecuencia del desistimiento y, por ende, la terminación del procedimiento, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el Juez en sede constitucional, observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, supuesto no verificado en el caso de autos.
En tal sentido, este Superior Tribunal estima que ante la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, se verificó el desistimiento y, consecuencialmente, la terminación del procedimiento, toda vez que la audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
1) EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO EDUARDO EMIRO CARRUYO LOSADA EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PUBLICA.
2) EN CONSECUENCIA, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO QUE POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTO EL REFERIDO CIUDADANO EDUARDO EMIRO CARRUYO LOSADA, EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3) PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
4) PARTICIPESE POR OFICIO DE ESTA DECISION A LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y un (02:41) minutos de la tarde y se libró oficio bajo el NO. TSC-2009-1619.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR
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