REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000672
PARTE DEMANDANTE: JUDITH DEL CARMEN ANDRADE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Idiomas Modernos, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.620.042.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON VILORIA y EDRY JHANZ ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 108.561 y 138.008, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS S.R.L., con domicilio en el Estado Zulia, constituida en fecha 28 de abril de 1970, bajo el No.2, tomo 32 de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ y MARIA JESUS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 23.529 y 129.554, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS RAMON VILORIA y EDRY JHANZ ANGARITA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ANDRADE DE GARCIA, en contra de la sociedad mercantil CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS, S.R.L., Juzgado que DECLARO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, por lo que habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento y terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte actora recurrente alegó que a su entender se violó el debido proceso en la presente causa, pues conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga la facultad al Ejecutivo Regional de decretar días festivos, por lo menos tres días al año; por lo que en fecha 26 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Regional, se declaró como día festivo regional el 18 de noviembre, por ser el día de nuestra patrona regional la Virgen de la Chiquinquirá, por lo que se llevaron una sorpresa cuando se enteraron que darían despacho los tribunales laborales, pues la audiencia preliminar se celebraría el día 19 de noviembre de 2009, y por supuesto se adelantó para el día 18; por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, toda vez que se violó su derecho a la defensa al sorprenderlos en su buena fe, dando despacho un día que usualmente, o nunca se da; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar. Deja constancia esta sentenciadora que la parte demandada estuvo presente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, representada por uno de sus apoderados judiciales, sin embargo, no expuso ningún alegato, sólo hizo acto de presencia.
En tal sentido, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias, siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, que permite demostrar los hechos por los cuales no se cumplió con la carga de comparecer a la audiencia preliminar, pasa de seguidas esta sentenciadora a efectuar un recorrido por las actas procesales a los fines de verificar los hechos acontecidos. Así tenemos que compareció ante esta Jurisdicción Laboral la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ANDRADE DE GARCIA, representada por el profesional del derecho EDRY ANGARITA, y demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO ELECTRONICO DE IDIOMAS S.R.L., por cobro de prestaciones sociales. Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho se ordenó emplazar a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; certificada la notificación, por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial laboral, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en Acta levantada de fecha 18 de Noviembre de 2.009, instaló la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 18 de noviembre de 2.009, donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, no obstante sí, de la comparecencia de la parte demandada, abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, declarando en consecuencia, desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal Superior observa que en el presente caso, subyace un hecho particular, pues una vez certificada por la secretaria la notificación practicada a la empresa demandada por el alguacil, al efectuar el cómputo de los diez (10) días hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar, se constata que se celebraría el día 19 de noviembre de 2.009, sin contar el día dieciocho(18), fecha de la conmemoración del día de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá, patrona de la Región Zuliana, día importante para todos los zulianos, donde se acostumbra desde hace aproximadamente 20 años a no despachar, a los fines de rendirle el homenaje respectivo. Pues al haberse laborado el día 18 de noviembre, indudablemente que ya el décimo día no era el 19, sino el 18, causándose así indefensión a las partes (sobre todo a la parte demandante), quienes acostumbradas al día festivo del 18 de noviembre de todos los años, fueron sorprendidas en su buena fe al laborarse ese día y no notificárseles con antelación. A este respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, caso: FRANK VALERO GONZALEZ, cuando dejó sentado: “…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En atención a la jurisprudencia analizada ut supra, concluye esta Juzgadora que se menoscabaron y violentaron los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, sobre todo del apelante, encontrándose en una situación de incertidumbre; razón por la que en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho, en virtud del principio de notificación única que priva en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS VALERO y EDRY ANGARITA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
3) SE ANULA la decisión apelada.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente, en virtud de la reposición aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
|