REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000460
PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL VICENT
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ALFREDO LÓPEZ, ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA, MARIA TERESA ALSINA
PARTE DEMANDADA: GRUPO VENEZOLANO DE LA CONSTRUCCIÓN (GRUVENCO), C. A. y PROYECTOS Y DESARROLLOS LAG, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS LUZ CUESTA, JAQUELINE GUERREIRO NUÑEZ y EFRAIN DELINGEN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000460, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, los Abogados RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA y ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.438 y 50.373, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY RAFAEL VICENT, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.665.213, según consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-06-2009, quedando anotado bajo el Nro. 66, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada empresa GRUPO VENEZOLANO DE LA CONSTRUCCION (GRUVENCO), C. A. y PROYECTOS Y DESARROLLOS LAG, C.A., comparecen las Abogadas LUZ CUESTA y JACQUELINE GUERREIRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.502 y 28.046, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la demandada, según consta de Instrumentos Poderes, debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fechas 16-11-2009, quedando anotado bajo los Nros. 21 y 23, respectivamente, Tomos 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano WILLIAM FREDDY RAFAEL VICENT declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa “GRUPO VENEZOLANO DE LA CONSTRUCCIÓN (GRUVENCO), C.A.” y PROYECTOS Y DESARROLLOS LAG, C.A., desde el día 26-01-2009, desempeñando el cargo de CABILLERO, con un horario de 07:00.a.m. a 05:00.p.m., con una (1) hora de descanso comprendido de 12:00 .p.m. y 01:00.a.m., el cual podía extenderse hasta las 07:00 p.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.489,50, laborando hasta el día 30-04-2009, fecha en la cual terminó la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Diferencia de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bono de Asistencia, Cesta Tickets, Dotación de Botas y Trajes de Trabajo y Salarios Dejados de Percibir, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio, la jornada y el cargo desempeñado; pero desconoce la aplicación de la convención colectiva, el despido, los salarios dejados de percibir y el bono de alimentación por cuanto se le pago en su oportunidad, no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador FREDDY RAFAEL VICENT, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.300,00), para ser cancelado en este acto mediante cheque N° 16000604, del Banco del Tesoro, a nombre del trabajador demandante. TERCERA: Presentes los Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY RAFAEL VICENT, declaran en nombre de su representado aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ







LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA




ESV/ERS/rdr.-