REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO: OP02-L-2009-000458
PARTE ACTORA: WILLIAM SABINO RAMOS CAMPOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. RANDALL MARCANO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO VENEZOLANO DE LA CONSTRUCCIÓN (GRUVENCO), C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUZ CUESTA, ABG. JACQUELINE GUERREIRO y el ABG. EFRAIN DIELINGEN.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES).
En el día de hoy, primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince de la tarde (02:15.p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2009-000458, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio RANDALL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.438, en su carácter de Apoderado Judicial, el ciudadano WILLIAM SABINO RAMOS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.859.042, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 56, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria y por la parte Demandada Sociedad Mercantil “GRUPO VENEZOLANO DE LA CONSTRUCCIÓN (GRUVENCO), C.A.”; comparece la Abogada en ejercicio LUZ CUESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.502, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano WILLIAM SABINO RAMOS CAMPOS declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa “GRUPO VENEZOLANO DE LA CONSTRUCCIÓN (GRUVENCO), C.A.”y PROYECTOS Y DESARROLLOS LAG, C.A., desde el día 21-04-2008, desempeñando el cargo de CHOFER, con un horario de 07:00.a.m. a 05:00.p.m., con una (1) hora de descanso comprendido de 12:00 .p.m. y 01:00.a.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.441,32, laborando hasta el día 17-04-2009, fecha en la cual terminó la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Diferencia de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bono de Asistencia, Cesta Tickets, Dotación de Botas y Trajes de Trabajo y Salarios Dejados de Percibir, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio, la jornada y el cargo desempeñado; pero desconoce la aplicación de la convención colectiva, el despido, los salarios dejados de percibir y el bono de alimentación por cuanto se le pago en su oportunidad, no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador WILLIAM SABINO RAMOS CAMPOS, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.486,02), de los cuales ofrece pagar en este acto mediante cheque N° S-9247002270 del Banco de Venezuela, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.854,45) y el saldo restante de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.631,71) para el día 04-12-2009 por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM SABINO RAMOS CAMPOS, declara en nombre de su representado que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por éstas, y manifiesta que una vez efectuado el pago total acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
Abg. EVA ROSAS SILVA-
ESV/ERS/yi.-
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