Asunto: VP21-L-2008-216

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandantes: RUPERTO PICÓN, REINALDO RAMÍREZ y RUBEN OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.961.504, V-16.588.672 y V-15.809.341, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO ZANABRIA y OSMALÍN ASUNCIÓN COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 89.417 y 112.782, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Demandadas: sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS CA (IPOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 1998 bajo el No. 8, tomo 104-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representada por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, YENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y MARÍA ELENA LESEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 25.462, 126.758, 67.736 y 91.210 domiciliados en el municipio Santa Rita del Estado Zulia. Y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 89.035 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso los ciudadanos RUPERTO PICÓN, REINALDO RAMÍREZ y RUBEN OLLARVES contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS CA, (IPOCA), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien actúa con el carácter de tercero interviniente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y no compareció la parte actora por sí ni por medio de sus representantes judiciales, trayendo como consecuencia que esa incomparecencia demuestra su falta de interés para sostener la pretensión, por lo que este Juzgador, en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN. Se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS CA, (IPOCA), y la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA. Por los fundamentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN. SEGUNDO: Se exime en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA PARTE DEMANDADA Y EL TERCERO INTERVINIENTE

LA SECRETARIA NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha se registró y publico el anterior fallo, previo el anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 566-2009.
LA SECRETARIA