JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 08 de Diciembre de 2009.
199º y 150°
Vista la corrección del libelo de la demanda y sus recaudos que por Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención (Disminución) ha sido presentada por el ciudadano RUBÉN JOSÉ REYES CÓRDOVA, debidamente asistido por la abogada Noelys Titila Marrero, suficientemente identificados en autos, la cual corre inserta a los folios del Cinco (05) al Doce (12) del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:

1.- Establece el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente:

“Artículo 523: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.

2.- igualmente el Artículo 511 de la misma Ley preceptúa:

“Artículo 511: Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado, y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de Obligación Alimentaria. El Solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desee hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsables, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos.”

3.- por otra parte el Artículo 340, Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Artículo 340: El Libelo de la Demanda deberá expresar:

2°) El Nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

Así, observa este Tribunal que del contenido de los artículos antes citados se desprende el hecho de que si bien la Ley especial permite la posibilidad de revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, basada esta revisión en la modificación de las condiciones bajo las cuales se pronunció la sentencia de la cual se pida la revisión, también es cierto que dicha revisión debe llevarse a través de un procedimiento, el cual exige la citación para la contestación a la demanda o solicitud, de la parte que pudiera ver afectados sus derechos con dicha revisión. En el caso de autos, el solicitante, aun en su escrito de corrección de la demanda, no indica en forma alguna, siquiera el nombre y apellido de esas personas contra quien podría obrar dicha revisión, siendo este hecho, suficiente, a juicio de quien aquí decide para considerar que la presente demanda no debe ser admitida, ya que de hacerlo, podrían lesionarse derechos fundamentales como el derecho a la defensa constitucionalmente garantizado y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes esgrimidos, y con base en el contenido de los artículos pre citados, así como el 49 de la Constitución Nacional y el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, este Tribunal del Municipio Piar, con competencia especial en materia de niños niñas y adolescentes, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN de la demanda por Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención (Disminución) presentada por el ciudadano RUBEN JOSÉ REYES CÓRDOVA, debidamente asistido por la abogada Noelis Titila Marrero, suficientemente identificados en autos, ya que el demandante de autos no corrigió en su libelo de demanda la mención del nombre de la persona demandada, tal como se le indicó en auto dictado por este Despacho en fecha 30 de noviembre del año en curso, siendo éste un requisito indispensable para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Población de Aragua de Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

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Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
LA SECRETARIA:

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Abg. Liusmary del V. Rivas F.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA.

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Abg. Liusmary del V. Rivas F.


AMSCh/ldr-lem.
Exp. N° 0216.-