República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Diciembre de 2.009.-
199° y 150°
EXP. N° 2636-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: VICENTE ALCIDES CARREÑO LEÓN y NILYAN JOSEFINA BARRETO DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.613.165 y V-4.612.413, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Octubre de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos VICENTE ALCIDES CARREÑO LEÓN y NILYAN JOSEFINA BARRETO DE CARREÑO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2.009.-
En fecha 26 de Octubre de 2.009, este Tribunal se pronunció sobre la admisión ó no de la presente acción, admitiendo la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y declarando improcedente la solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal realizada por los peticionarios en su escrito de solicitud, en virtud de que primeramente debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial, para que luego se abra la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, todo de conformidad con los artículos 173 y 183 del Código Civil Venezolano, tal y como se evidencia del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente expediente.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.009, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 1862-09, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente.-
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio autónomo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de Febrero de 1.980, asimismo, manifiestan que establecieron su domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, pero específicamente el día 25 de Marzo de 2.004, se separaron hasta la presente fecha, durante la vigencia de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre ZIULLY ANDREINA, NAILYN BEATRIZ, VICENTE ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.634.699, 15.634.697 y 18.652.002, respectivamente, quienes son mayores de edad, y en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que solicitan el DIVORCIO y en consecuencia de ello sea decretada la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une.-
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos VICENTE ALCIDES CARREÑO LEÓN y NILYAN JOSEFINA BARRETO DE CARREÑO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el día 25 de Marzo de 2.004, tal y como se evidencia al folio dos (2) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cuatro (4) del presente expediente; de la cual se evidencia que en fecha 16 de Febrero de 1.980, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos VICENTE ALCIDES CARREÑO LEÓN y NILYAN JOSEFINA BARRETO DE CARREÑO, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, asimismo, consignaron en autos copia simple y certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ZIULLY ANDREINA, NAILYN BEATRIZ, VICENTE ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.634.699, 15.634.697 y 18.652.002, respectivamente, las cuales rielan en autos del folio cinco (5) al siete (7) del presente expediente, mediante las cuales se evidencia primeramente el parentesco existente entre los mencionados ciudadanos y los solicitantes, así como también la mayoría de edad de los mismos.-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 27 de Noviembre de 2.009, tal y como se afirmo anteriormente la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo, consignó en autos oficio N° 1862-09, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos VICENTE ALCIDES CARREÑO LEÓN y NILYAN JOSEFINA BARRETO DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.613.165 y V-4.612.413, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2636
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