REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 199º y 150º

DEMANDANTE: FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.794.397, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FREDDY CAMPOS, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.041.
DEMANDADO: RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.303.941, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: TULIO RAFAEL SALAS Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 40.546 y 39.004.
HIJAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.329.
Vista sin conclusiones de las partes
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante un escrito de demanda de Aumento de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, donde expone los siguientes hechos jurídicos; 1.- Que de la unión que sostuvo con el señor RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, procrearon dos (02) niñas; 2.- Que una vez que quedo disuelto el matrimonio mediante sentencia definitivamente firme en fecha 12 de Abril de 2007, desde ese entonces el padre de sus hijas le ha pasado irregularmente la pensión de manutención y la misma no ha sido ajustada, es por lo que acude a su competente autoridad para demandar por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA; 3.- Que la manutención sea fijada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00), monto este que se ajusta a la inflación acumulada desde Abril del año pasado hasta la fecha; 4.- Que el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, es visitador médico y trabaja para la empresa Laboratorio Vargas devengando un sueldo aproximado mensual de CINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00).
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, así mismo queda emplazado para un Acto Conciliatorio.
En fecha 15 de Enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE, consigno boleta de citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA.
En fecha 03 de Febrero de 2009, se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandante y se fijo el día para la Evacuación de las testimoniales. En esta misma fecha se acordó oficiar a la Oficina Administrativa Programa de Postgrado de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas y a la Empresa “Seguros Nuevo Mundo”, con Sede en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En fecha 10 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Aumento de Obligación de Manutención, dejándose constancia que comparecieron las partes con sus apoderados judiciales ha dicho acto. Asimismo se deja constancia que compareció la testigo ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ y se dejo constancia de la ausencia del testigo ciudadana LILIANA RONDON.
En fecha 11 de Febrero de 2009, Se acordó admitir, agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abog. JESUS RODRIGUEZ, y oficiar a la Gerencia del Banco Mercantil, con Sede en la Avenida Juncal, Maturín, estado Monagas.
En fecha 26 de Junio de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, se acordó oficiar al Administrador de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, a los fines de que informe a este Juzgado lo solicitado. Se libró oficio Nº 14.012-09.
En fecha 19 de Octubre de 2009, Se acordó agregar a los autos la comunicación y sus anexos emanados de la Coordinación de Postgrado en Ciencias Administrativas de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas.

II
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1.- Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertas en los folios 03 y 04 del presente expediente.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede apreciar que las niñas anteriormente identificadas son hijas del demandado, circunstancia que hace nacer el derecho de solicitarle un aumento de obligación de manutención, representado en este acto por su madre ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Este documento no fue tachado, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Simple de la Sentencia de Divorcio Ordinario de la causa signada con el Nº 14.357, inserta en los folios cinco (05) al trece (13) del presente expediente.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede apreciar que se declaro con lugar la demanda de Divorcio establecida en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, contra la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ. En lo que concierne al Régimen de los hijos se acordó lo siguiente: 1.- La Patria Potestad respecto a las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será compartida entre ambos progenitores. 2.- Guarda será ejercida por la madre. 3.- En cuanto a la Obligación alimentaria actualmente Obligación de Manutención esta queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,00) mensuales, duplicados en septiembre y diciembre, comprometiéndose el padre a comprarle las ropas en el mes de diciembre, los zapatos, los útiles escolares, y todo lo que los niños necesiten. Igualmente se comprometen a amparar a las niñas con una Póliza de Seguro. 4.-En cuanto al Régimen de Visitas, el Tribunal al observar que no existe comunicación entre padre e hijos, y considerando que debe de existir una relación paterno-filial que permita establecer el sentido de pertenencia a que tienen derecho los hijos, establece que tanto las niñas como los progenitores deben ser evaluados psicológicamente, a fin de reanudar la comunicación entre el progenitor y sus hijas, dado que este es un derecho consagrado tanto para los hijos y como para el progenitor no guardador. Sin embargo, se acuerda un Régimen de Visitas compartidos en términos iguales para ambos progenitores. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Este documento no fue tachado, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
Con el escrito presentado por el demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas YAJAIRA DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ Y LILIANA RONDON, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.544.780 y V-10.833.310, de este domicilio.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que las ciudadanas anteriormente indicadas, rindieran sus testimonios, se dejo constancia de la comparecencia de la testigo YAJAIRA DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ, afirmando que le consta que el ciudadano RONALD ARREAZA, le pasa mensualmente a sus hijas, porque la ha acompañado varias oportunidades a FELMARY al Banco Banfoandes, que le consta que el ciudadano RONALD ARREAZA, labora para la empresas Laboratorio vargas, porque en varias oportunidades cuando fue a su casa le dio varios purgantes, se acuerda, y las veces que ha ido al Hospital Manuel Núñez Tovar lo ha visto y en una oportunidad le pidió medicinas, le pregunto si tenía muestras medicas que le diera, que le deposita irregular la Obligación de Manutención, porque en una oportunidad fue y no le había hecho el deposito, eso fue para el mes de Octubre, que si el índice inflacionario en el año 2008 estuvo en el orden de 30,9%. Seguidamente ejerce su derecho a repreguntar el Apoderado de la parte demandada de la siguiente manera: que conoce al señor RONALD ARREAZA, desde que empezó a estudiar con la señora FELMARY, son compañeras de clases, que como dijo anteriormente, ella fue a su casa una vez y él le regalo unos purgantes y como era el esposo de su compañera ella se tomó el abuso de pedirle las medicinas, que son compañeras de clases, como dijo anteriormente, la ha acompañado varias veces al Banco y para el mes de octubre no le había depositado, que no tiene ningún interés porque lo ha visto. Dicho testigo le merece fe a esta sentenciadora, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1.- Seguro Colectivo de Personas Póliza de Salud Colectivo, inserto en el folio 22.
VALORACIÓN: Del contenido del mismo se evidencia que en los datos del Tomador aparece como nombre/razón social Laboratorios Vargas, S.A., y como asegurados los ciudadanos RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, y las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la que se evidencia que el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA tiene garantizado para su familia una buena salud en caso de ocurrir algún accidente o enfermedad, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada del Certificado de Matrimonio, inserto en el folio 23.
VALORACIÓN: Del contenido del documento se puede apreciar que el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, en fecha 29 de Diciembre de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Registro Civil Municipal. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Este documento no fue tachado, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Recibos de depósitos Nrosº 08622984, 7753209, 4224337, 4224338, 42244339, 08622987, 4224340, 08622003, 08622004, 08621633, 08622986, 0644303, 7753211, 086229985, 0628296, 4215428, 4235097, 4235120, 0628298, 0644304, 4235122, 41224341, 4224334, 0644242, 08622988, 7753207, 7753208, 8149162, 3399185 del Banco Banfoandes de la cuenta de ahorro Nº 0007-0069-08-0010012836, a nombre de la Ciudadana FELMARY MATA, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) de fechas 07-01-2008, 07-02-2008, 03-03-2008, 02-04-2008, 06-05-2008, 02-06-2009, 07-07-2008, 08-07-2008, 05-08-2008, 01-09-2008, 02-10-2008, 05-11-2008, 01-12-2008, 03-01-2007, 05-02-2007, 06-03-2007, 03-04-2007, 02-05-2007, 05-06-2007, 03-07-2007, 02-08-2007, 05-09-2007, 03-10-2007, 01-11-2007, 04-12-2007, 26-12-2007, 08-11-2206 Y 05-12-2006, insertos en los folios 24 al 35.
VALORACIÓN: Del contenido de los recibos antes mencionado se evidencia que el ciudadano RONALD ARREAZA, realizo mensualmente depósitos a nombre de la ciudadana FELMARY MATA por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00), por lo que se pudo demostrar que dichos depósitos fueron realizados para garantizar la Obligación de Manutención de sus hijos, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Recibo Nº 68632177 del Banco Fondo Común, de fecha 06-01-2009, a nombre de UDO Post. Grado en Cs. Administrativas, depositado por el ciudadano RONALD ARREAZA, por un monto de 1.907,20 Bs.F, inserto en el folio 36.
VALORACIÓN: Del contenido del mismo se puede evidenciar que el ciudadano RONALD ARREAZA, realizo un deposito por concepto de Post. Grado en Cs. Administrativas, en el Banco Fondo Común, por un monto de 1.907,20 Bs.F, de lo que se desprende que el ciudadano RONALD ARREAZA, realizo la inscripción del Post. Grado en Cs. Administrativas, a los fines de su mejoramiento profesional, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia Simple del contrato de arrendamiento entre la ciudadana ROSA MARIBEL TINEO MALAVE Y RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, inserta en el folio 37 y 38.
VALORACIÒN: De este documento se evidencia que entre los ciudadanos ROSA MARIBEL TINEO MALAVE Y RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, se realizo el contrato de arrendamiento del inmueble, exclusivo uso de él y su familia como casa de habitación, y asimismo se pudo apreciar que existe una relación contractual entre las partes antes mencionadas, siendo por lo tanto, adquirido un bien por un canon de arrendamiento, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Comprobante de pago Nº de contrato 2328252 de fecha 14-11-2008, por un total Bs.F 115,79, Recibo de Recaudación de fecha 16/12/2008, por un monto de Bs.F 119,00, Facturación mensual de CANTV, por un monto de 118,82, insertas en los folios 39 al 41.
VALORACIÓN: Del contenido de los mismos se puede evidenciar que el ciudadano RONALD ARREAZA, realizo los pagos antes mencionados, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Informe Médico de la ciudadana AURISTELA CONSOVA, inserto en los folios 42.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que el documento pertenece a la categoría de los Instrumentos Privados, por ello, de conformidad con el articulo 431 del CPC, este documento debió ser ratificado por el tercero por medio de la testimonial, y por cuanto no fue ratificado, este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Facturas Nrosº 04094, 04095, 04096, de Fotocopiado y soluciones P&Y, C.A., de fecha 18-01-2007, por un monto de Bs. 14.900, Bs. 33.500, Bs. 31.800 actualmente Bs.F 14,90; Bs.F 33,50; Bs.F 31,80; de Comercializadora Mille Import, C.A., Nº 1169560 de fecha 30-06-2007, por un monto de Bs. 37.500,00 actualmente Bs.F 37,50; de Kenosis, Nº 0146 de fecha 19-12-00, por un monto de Bs. 30.000,00 actualmente Bs.F 30,00; de el Palacio del Calzado, C.A., Nº 0201009951 de fecha 30-06-2007, por un monto de Bs. 160.000,00 actualmente Bs.F 60,00; de las casas del niño Nº 1393369, de fecha 01-12-2006, por un monto de Bs. 96.300,00 actualmente Bs.F 96,30; de Grupo Hobby And Toys, C.A., Nº 20724, de fecha 23-02-2007, por un monto Bs. 318.000 actualmente Bs.F 318,00; de Modas y Diseños CCJ, S.A., Nº 1402, de fecha 19-02-06, por un monto de Bs. 36.000 actualmente Bs.F 36,00; de Zapatería Solana, C.A., Nº 1545, de fecha 31-08-2007, por un monto de Bs. 322.000 actualmente Bs.F 322,00; de Gracerich, C.A., Nº 1334, de fecha 18-12-06, por un monto de Bs. 30.000 actualmente Bs.F 30,00; de Sport Plaza Nº 22735, de fecha 29-06-2007, por un monto de Bs. 32.000 actualmente Bs.F 32,00, de Katrina Maturín, C.A., Nº HRB4700031, de fecha 04-05-2007, por un monto de Bs. 55.000,00 actualmente Bs.F 55,00; de Okey Center, C.A., Nº HCD4700002, de fecha 05-05-2007 por un monto de Bs. 180.000,00 actualmente Bs.F 180,00, de Distribuidora 5015, C.A., Nº 10441, de fecha 09-10-2006, por un monto de Bs. 42.300,00 actualmente Bs.F 42,30; de Casa Kellys, Nº 00002570, de fecha 09-08-2007 por un monto de Bs. 229.000,00 actualmente Bs.F 229,00, a nombre de RONALD ARREAZA, insertas en los folios 43 al 54.
VALORACIÓN: Del contenido de las mismas se puede evidenciar que el ciudadano RONALD ARREAZA, realizo varias compras en los establecimientos antes mencionados, pero esto no que la compra de los mismos es para beneficio de sus hijas, por esta razón esta juzgadora no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Indicaciones Médicas de la ciudadana AURISTELA CONSOVA, inserta en el folio 55.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que el documento pertenece a la categoría de los Instrumentos Privados, por ello, de conformidad con el articulo 431 del CPC, este documento debió ser ratificado por el tercero por medio de la testimonial, y por cuanto no fue ratificado, este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVA
Para decir el tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho del adolescente, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo.
SEGUNDO: En virtud del derecho natural que deben profesar los progenitores a sus hijas, así como la protección que les impone las leyes en materia de niños, niñas y adolescentes, y en forma muy especial la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de proteger a sus hijas cuando estas se encuentren imposibilitados de proveérselo por si mismo el sustento, para lo cual se debe tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor, resulta a todas luce ineludible el acordar el aumento de la obligación alimentaria solicitada en la presente causa.
TERCERO: De las pruebas presentadas por la parte demandante como lo es la sentencia de divorcio de fecha 12 de Abril de 2007, se evidencia que el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, se comprometió a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales, duplicados en los meses de septiembre y diciembre. Asimismo comprometiéndose el padre a comprarles la ropa en el mes de diciembre, los zapatos, los útiles escolares, y todo lo que los niños necesiten, a los fines de coadyuvar con los gastos de sus hijas, y en vista de la solicitud de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, y que este Tribunal declaro con lugar la sentencia de Divorcio acordando dicha Obligación de Manutención en fecha 12 de Abril de 2007. Y tomando en consideración que los padres son responsables en forma prioritaria de proporcionarle a sus hijos, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para el desarrollo efectivo de sus derechos, garantías y deberes. Y en consideración que son dos (02) niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, y se encuentra cursando estudios, y visto que el índice inflacionario esta bastante alto y son dos (02) hijas, es por lo que resulta necesario que se aumente la obligación de manutención para poder brindarle un nivel de vida adecuado a las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que este Tribunal tiene como objetivo fundamental resguardar los derechos de las niñas en aras de preservar sus intereses y derechos.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN incoada por la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.794.397, y de este domicilio en contra del ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.303.941, de este domicilio, a favor de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia se acuerda fijar el Aumento de la Obligación de Manutención en el SESENTA Y TRES (63%) POR CIENTO, de un SALARIO MINIMO del decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de Septiembre de 2009, el cual equivale para el momento en que se está dictando la sentencia en la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 604,22) mensuales. Dicha cantidad será duplicada en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos propios de la época como son Útiles Escolares, Uniforme Escolares, Ropa y Calzado. Asimismo se compromete a amparar a las niñas con una póliza de seguro.
Se le informa al empleador que deberá realizar los correspondientes ajustes al monto decretado en esta sentencia, toda vez que haya aumento presidencial para los trabajadores.
Por cuanto la sentencia salio fuera de lapso se acordó notificar a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° y 150°.
La Juez Profesional Primera.

Abog. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
El Secretario Temporal

Abog. DARWIN ABREU.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. (3:25 p.m.) Conste.
El Secretario Temporal

EXPEDIENTE: 20329.