REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 150°
DEMANDANTE: JOSE ANGEL BIRICUAL ZARAGOZA Y MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.148.498 y V-10.391.870 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.870.
DEMANDADA: YUSMARIS SORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.310.693.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de dos (03) años y diez (10) meses de edad y de este domicilio.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
EXPEDIENTE: 18.657.
Visto con conclusiones de las partes.
I
Fue presentado el escrito de demanda por los ciudadanos JOSE ANGEL BIRICUAL ZARAGOZA Y MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL, en el cual se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 23 de Enero de 2007 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, según causa Nº 10.536, mediante sentencia les concedió la COLOCACIÒN FAMILIAR de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego de esta fecha han trascurrido al día de hoy un (01) año y tres (03) meses de edad, es de recordar que la niña les fue entregada por la madre cuando apenas tenía dieciséis (16) días de nacida hasta el día de hoy la niña tiene la edad de tres (03) años y diez (10) meses de edad, y todo ese tiempo ha estado con ellos, brindándole todo el afecto, cariño y atención que se le puede brindar a una niña; 2.- Que la niña fue presentada ante el Registro Civil a solicitud de ellos, en virtud de que la madre biológica no lo hizo, es necesario recordar que la niña cuando le fue entregada por la madre, la recibieron sin ropa, con una infección vaginal, toda sucia y no le habían puesto las vacunas de rigor; 3.- Que desde el momento que le fue entregada la niña por la ciudadana YUSMARIS SORIANO, no han tenido noticias de ella, jamás a hecho algún contacto con ellos para ver en que estado se encuentra la niña; 4.- Que tenía una firme decisión de que si ellos no la recibían la iba a regalar o dejarla por ahí, jamás supieron de ella, jamás se ha preocupado por tener noticias de la niña, hasta el día de hoy, no han tenido más noticias de ella, jamás ha sabido de su paradero; 5.- Que desde que la niña llego a su hogar, lo ha llenado de alegría, además por ser la única hembra es la consentida de la casa, pues su esposa tiene dos (02) hijos; 6.- Que sus primeros pasos, sus primeras palabras, cuando se ha enfermado, sus alegrías, sus tristezas, así como también sus tremenduras, los han tenido a ellos y a su familia como testigos y guía, desde el mismo momento en que llegó a ellos y desde el mismo instante en que este Tribunal les concedió su representación de modo de hacer efectivos sus derechos a la educación, a la salud, recreación, así como ejercer todos los atributos que componían, para ese momento la guarda; 7.- Que han honrado el compromiso adquirido, han sido celosos guardianes de su educación, formación, vigilancia, cuido y en general le han brindado apoyo no solo material, sino moral y por encima de todo lo manifestado, ha sido destinataria de todo el amor que ha estado a su alcance darle, que aun cuando no somos su verdadera familia, la hemos hecha sentir que la de ellos es suya; 8.- En cuanto al padre de la niña y el resto de sus familiares maternos o paternos, es necesario manifestarle que no tienen conocimiento alguno a cerca de su existencia o lugar de residencia, por las condiciones en que les fue entregada la niña, pese a que de modo particular han tratado de dar con el paradero de la madre biológica, las diligencias dirigidas en ese sentido han sido infructuosas; 9.- Que la madre biológica de la niña, no solo ha incumplido con todo este conjunto de obligaciones o deberes que por imperio de la Ley y la natural tiene cada madre con su hijo, sino que jamás tuvo la intención de ejercer ese rol tan fundamental en la vida, como es la madre, todos y cada una de sus responsabilidades, de crianza, de convivencia familiar y de manutención fueron intencionalmente desatendidos por la madre biológica y asumidos por ellos; 10.- Es por ello que acuden ante su competente autoridad con el propósito de interponer el correspondiente procedimiento de Privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana YUSMARI SORIANO.
En fecha 22 de Abril de 2008, se admitió la Demanda, ordenando la citación de la demandada, oficiar a la ONIDEX, al CNE y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Mayo de 2008, se agregó a los autos constancias de recibo proveniente de la ONIDEX y el CNE en fecha 14-05-2008.
En fecha 08 de Julio de 2008, se recibió diligencia de la Alguacil de este Tribunal Zulimar Luces, en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Agosto de 2008, se acordó librar nueva boleta de citación personal a la parte demandada, a los fines de practicar la citación personal.
En fecha 09 de Octubre de 2008, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE, en la cual consigna boleta de citación, sin firmar con resultado negativo.
En fecha 23 de Octubre de 2008, se acordó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 de CPC, a los fines de darse por citada en la presente causa.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, se acordó agregar a los autos el ejemplar del diario “El Periódico”, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 19 de Enero de 2009, se acordó que la secretaria de este Juzgado consigne en la sede de este Tribunal el cartel de citación para cumplir así con la formalidad establecida en el artículo 223 del CPC.
En fecha 20 de Enero de 2009, La secretaria dejo constancia que procedió a fijar cartel de Citación.
En fecha 04 de Marzo de 2009, se acordó nombrar como Defensora Judicial a la Dra. YARITH CHACIN de la demandante.
En fecha 18 de Mayo de 2009, la Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. YARITH CHACIN.
En fecha 17 de Junio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó citar a la Abog. YARITH CHACIN, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Abog. YARITH CHACIN.
En fecha 02 de Octubre de 2009, se acordó agregar a los autos el escrito de contestación de demanda y dos (02) anexos presentado por la Abog. YARITH CHACIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada en los siguientes términos: 1.- Revisadas las actas procesales de este expediente en las cuales consta que no se logro ubicar a mi defendida y mucho menos se logro la citación personal de la demandada, quien es su representada y aún cuando publico un cartel de citación en el periódico de circulación local, “El Periódico”, sin que la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN SORIANO PAEZ, se hiciere presente a la citación, por lo tanto no tiene medios probatorios que desvirtúen las aseveraciones señaladas por los demandantes solo puede rechazar, negar y contradecir todas las afirmaciones que los demandantes ciudadanos JOSE ANGEL BIRICUAL ZARAGOZA Y MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL realizaron en el libelo de la demanda sobre la conducta de su defendida. 2.- Solicitó que este escrito de contestación de demanda sea leído y agregado al expediente respectivo.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, Siendo la oportunidad para realizarse el acto oral, se dejo constancia que compareció la parte demandante, asistido por su apoderado judicial Abog. JULIO CESAR SALAZAR, la Defensora Judicial Abog. YARITH CHACIN. Asimismo dejando constancia de la comparecencia de los testigos NORILIS GERTRUDIS AZUARDE SANCHEZ, EMILDA ROSA LOPEZ, GUATARASMA DE HERNANDEZ ROSA ELENA Y FLORES RODRIGUEZ AMARILIS JOSEFINA.
II
DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Sentencia de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la causa signada con el Nº 10.536, de fecha 23 de Enero de 2007, inserta en el folio 8 al 13.
VALORACIÓN:
Del contenido de la sentencia se puede apreciar que se declaro con lugar la solicitud de Colocación Familiar, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de los ciudadanos JOSE ANGEL BIRICUAL ZARAGOZA Y MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL, otorgándole los atributos del ejercicio de la Guarda y la representación de la niña para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNNA. Con la misma se pudo constatar que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde el 23 de Enero de 2007, se encuentra viviendo con los ciudadanos JOSE ANGEL BIRICUAL ZARAGOZA Y MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL, y a pesar de ser una familia sustituta, se comprometieron a brindarle todo lo necesario para el bienestar de la niña. Esta Sentenciadora le da su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña, inserta en el folio 16.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la niña, con la demandada ciudadana YUSMARIS SORIANO, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da pleno valor, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE TESTIGOS
Se promovieron los siguientes testigos: 1º NORILIS GERTRUDIS AZUARDE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.729.914, Costurera; 2º EMILDA ROSA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.868, Asistente del Hogar; 3º GUATARASMA DE HERNANDEZ ROSA ELENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.347.374, Del Hogar y FLORES RODRIGUEZ AMARILIS JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.692.941, T.S.U en Administración.
VALORACÍON:
En la oportunidad fijada para que acudieran a la sala de este tribunal los testigos promovidos por la parte demandante, se dejo constancia de la comparecencia de los mismos. De las declaraciones de las testigos se observa que estas son contestes en sus afirmaciones dado que la sustentan en razones que llevan a la convicción de que las mismas tienen un conocimiento amplio de los hechos planteados como causales para solicitar a Privación de la Patria Potestad de la ciudadana YUSMARIS SORIANO, sobre la niña, estas no cayeron en contradicción en las diversas respuestas que dieron en el interrogatorio, de igual forma son concordante con los alegatos de las partes demandantes, las cuales señalaron que la niña cuando se le fue entregada a los ciudadanos JOSE ANGEL BIRICUAL ZARAGOZA Y MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL, en un estado de desatención, sucia con una infección vaginal, sin ropa y todavía no tenia las vacunas requeridas para la buena salud de la niña. Es por ello, que a esta sentenciadora les merecen fe a los testimonios dados por las testigos, razón por la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres sobre la persona y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde el momento de su concepción y mientras no se hayan emancipado. Uno de los deberes y derechos a que se contrae la definición es la Custodia que solo se concretiza a través de la convivencia, pues, es así como los padres pueden satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los hijos, trasmiten sus afectos, y valores y contribuyen a la formación psíquica, afectiva y ética del hijo e igualmente se facilita la función de educación que se realiza dentro de la familia.
SEGUNDO: El incumplimiento de los derechos y deberes de los padres en forma grave, reiterada, arbitraria y habitual, permite que la ley los prive de la Patria potestad que tienen sobre sus hijos, pero para ello su conducta debe estar enmarcada en una de las causales establecida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes.
TERCERO: De las declaraciones emitidas por los testigos esta sentenciadora pudo constatar que la niña, se encontraba en un grave peligro al lado de su madre, por cuanto estos no le proporcionaban las condiciones necesarias para su desarrollo y desenvolvimiento, como lo son alimentación, atención, cuidados personales, médicos, vivienda, estudios, que se encontraban en grave estado de salud, lesionándole de esta manera todos sus derechos y garantías, igualmente quedo claramente probado que luego de ser entregada a los ciudadanos JOSE ANGEL BIRICUAL ZARAGOZA Y MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL, en Colocación Familiar, nunca fue visitada por su madre, ni por ningún familiar materno.
CUARTO: De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso quedó evidenciado que la ciudadana YUSMARIS SORIANO, ha incumplido de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual con los deberes y derechos de Protección Integral que tiene para con su hijo, por haber incurrido en los literales “b” y “c” del artículo 352, 18, 32, 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Que la niña se encuentra amparada por una Medida de Colocación familiar, con miras a la adopción, decretada a favor, de los ciudadanos JOSE ANGEL BIRICUAL ZARAGOZA Y MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL, al no ser posible su reincersiòn en su hogar de origen, tal como lo dispone la ley.
SEXTO: Es importante resaltar que el presente procedimiento fue intentado por los ciudadanos JOSE ANGEL BIRICUAL ZARAGOZA Y MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL, debido que ellos ejercen la responsabilidad de crianza de la niña tal y como lo establece la Sentencia de fecha 23 de Enero de 2007, del expediente signado con el Nº 10.536, todo esto de conformidad al articulo 353 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece dentro de las personas que pueden intentar la acción de privación de patria potestad, las que tengan la responsabilidad de crianza de los niños niñas y adolescentes.
SEPTIMO: Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. De conformidad a que la Restitución de la Patria Potestad, puede ser solicitada después de dos años de la sentencia firme que la decretó…”, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesta por los ciudadanos JOSE ANGEL BIRICUAL ZARAGOZA Y MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.148.498 y V-10.391.870 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YUSMARIS SORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.310.693, con respecto a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de dos (02) años de edad y de este domicilio.
Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Profesional Primera.
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abg. María Fabiola Tepedino.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 18657.
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