REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve (09) de Diciembre de 2.009.
199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARMEN ELENA MORENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.652.916 y domiciliada en la Población de Punta de Mata del Estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.412.

DEMANDADOS: EQUIPOS MOR-CAN Y ASOCIADOS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 155, Tomo A-1, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 1.976, con domicilio en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

ABOGADO DEFENSOR: ALEXI HAYEK LAKKIS, venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756.
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES (TRANSITO).
Exp. 0020

UNICO
Visto que desde la fecha de 26 de Julio del 2.006, la parte actora en la presente causa no ha realizado actuación alguna en la misma; y a los fines de pronunciamiento esta Juzgador pasa a revisar detalladamente las actuaciones que constan en autos y observa: Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano IVAN IBARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.920.966, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 36.412, en representación de la ciudadana CARMEN ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.654.916 y domiciliada en la Población de Punta de Mata del Estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre del 1.995, demanda esta con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES (TRANSITO), la cual fue admitida por ante este despacho en fecha 19-12-1.995. (f.- 07). Acompañan el escrito libelar con los siguientes instrumentos probatorios: Documento Poder marcado “A”; Acta de Nacimiento de YBRAIN JESUS COVA MORENO, marcada “B”, Acta de Defunción del mismo marcada “C”. En fecha 19-01-1.996 el apoderado judicial de la parte actora YVAN IBARRA solicita que la citación de la parte demandada sea mediante carteles, el cual fue agregado a los autos. En fecha 19-03-1.996, el ciudadano RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.703 con el carácter de apoderada judicial de la demandada EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS S.A, mediante escrito sustituye parcialmente y de forma especial poder judicial a los ciudadanos AMARELYS MARTINEZ G Y LILIANA ZERPA, inscritas en el IPSA bajo los N°s 40.552 y 54.358 respectivamente. (f.- 34). En fecha 15 de Marzo de 2.004, el abogado Alexi Hayek, solicita mediante diligencia que el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, y en fecha 16-03-04 el juez Ángel Silva Acuña, se aboca al conocimiento de la causa para ese momento, librándose las respectivas Boletas de notificación a las partes intervinientes en el Juicio. Posteriormente en fecha 23-11-09, el abogado Alexi Hayek, solicita mediante diligencia que el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, y en fecha 25 de Noviembre de 2.009, la jueza Sonia Arasme Palomo, se aboca al conocimiento de la causa, es decir que hasta la actualidad, ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por parte del demandante para lograr la prosecución del proceso, por lo que este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año (01); esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, es decir la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es 27 de Julio de 2006 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos es procedente la Perención de la Instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso legal previsto en la ley; y en virtud de ello se acuerda ordenar el archivo del expediente.- Así se decide.
La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme. La Secretaria.-

Abg. Lismary Rincón

Exp.- 0020
SA/ns