REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.009
199° y 150°
EXP N° 31.794
PARTES:
• DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.538.464, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.168.691 y 11.335.686, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.726 y 59.874, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADO: NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.280.814, y de este domicilio.
• ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ y KARELYS DEL VALLE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 11.343.215 y 12.156.193, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.039 y 76.812, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Se inicia el presente litigio en fecha 18 de Marzo del año 2.009, cuando comparece ante este Tribunal los Ciudadanos CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS, ampliamente identificado, actuando como apoderado de los ciudadanos: CANDIDA RAMOS DE BRAZON, EMILIO RAFAEL BRAZON RAMOS, ZOILA REINA BRAZON DE ROJAS, LUIS ALBERTO BRAZON RAMOS, RUBEN ELACIO BRAZON FAJARDO, EMIL JOSE BRAZON RAMOS y ROSA EMPERATRIZ BRAZON DE MARSHALL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 590.000, 6.921.635, 5.398.416, 9.893.010, 3.701.350, 8.379.779 y 5.398.417, respectivamente; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, quien igualmente actúa como Apoderado Judicial del ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.351.602; e introducen escrito contentivo de Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, identificado up-supra. Expresando en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:
“…El Ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS, antes identificado y con el carácter ya expresado, y el Ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, también identificado supra; cedieron en Arrendamiento al Ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, (…), un fondo de comercio denominado COMERCIAL LA BODEGA DE LOS BRAZÓN, S.R.L, ubicado en la carretera 3 Antigua Rivas N° 201, inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 138, folios 221 de 222 y su vuelto, Tomo B habilitado, en fecha Veinticinco (2%) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) e inscrita bajo la Licencia Patente de Industria y Comercio con el N° 10.917 expedida por la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, Licencia de Licores al Mayor N° MY0501, al Menor N° MN0500. La cosa Arrendada está conformada, además de la firma mercantil; por: a) un inmueble, que le sirve de asiento o sede de funcionamiento, constituido por un local apto para actividad comercial, ubicado en la dirección supra indicada, en perfecto estado de habitabilidad y funcionamiento …
…Omissis…
…A tenor de la cláusula contractual SEGUNDA, el lapso de duración del contrato fue fijado en Un (1) año, contado a partir del Primero (1) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) hasta el Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). A tenor de lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, se produjo por fuerza de los hechos, la tácita reconducción del contrato toda vez que a la expiración del tiempo de duración fijado, lo cual ocurrió el Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), El Arrendatario quedó y los Arrendadores lo dejaron en la posesión de la cosa arrendada, por lo que el contrato quedo (Sic) renovado, solo que su efecto queda regulado por el artículo relativo a los Arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
…En la cláusula contractual SEGUNDA, además del tiempo de duración del contrato, se estableció como canon de Arrendamiento la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Sic) (500 Bs F), pagadera mensualmente dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, a contar de la fecha de suscripción del documento contentivo de las cláusulas contractuales.
Ahora bien es el caso que El Arrendatario NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ ha incumplido la obligación principal que le impone el contrato en su cláusula Segunda, así como también convenidos. En efecto ha dejado de pagar, y en consecuencia está insolvente con el pago de la pensión de Arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) y Enero y Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), Cuatro (4) en total, cada una por un monto de Quinientos Bolívares Fuertes (500 Bs. F) igual a Dos Mil Bolívares Fuertes (2000 Bs. F), por supuesto que El Arrendatario al no pagar las pensiones en los términos convenidos en la cláusula SUGUNDA del contrato, es decir dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes no ha cumplido exactamente como contrajo su obligación…
…Omissis…
Ciudadano Juez: Con fuerza en los hechos narrados, y fundamento en el derecho invocado, así como también en las cláusulas contractuales, no estando prescrita la acción y por cuanto no disponemos de otro recurso legal alguno para obtener la satisfacción de la pretensión que nos ocupa, concluimos en acudir ante su honorable y competente autoridad para demandar y en efecto demandamos al ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, antes identificado y con domicilio en esta Ciudad de Maturín, para que convenga, o en sui (Sic) defecto así lo disponga el Tribunal en la definitiva, en:
PRIMERO: RESOLVER en toda forma de derecho y consecuencia, el contrato de arrendamiento celebrado en la circunstancias de tiempo, lugar, y cláusulas contenidas en el instrumento producido marcado “F” supra.
SEGUNDO: Entregar a los arrendadores o quien sus derechos represente la cosa arrendada, la misma especificada en la cláusula segunda, y en el mismo estado que la recibió y en los términos indicados en la cláusula contractual Tercera.
TERCERA: Pagar por vía de Indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2000 Bs.F) correspondientes a las Cuatro (4) pensiones de arrendamiento, vencidas e insolutas suficientemente especificados…
CUARTO: Que la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs.), equivalente a Ochocientos Bolívares Fuertes (800 Bs.F) según el nuevo régimen monetario, consignada en deposito por el Arrendatario NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, y recibida por Los Arrendadores, continúe en posesión o poder de Los Arrendadores en las mismas condiciones indicadas en la cláusula contractual Quinta; y
QUINTO: Pagar las costas procesales que motive el proceso a que hubiere lugar.
Estimo esta demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000 Bs.F)… ”
Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 20 de Marzo del 2.009, y acordó citar al demandado, ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación al juicio incoado en su contra.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna una compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, plenamente identificado, al cual no encontró. En vista de la negativa, al no poder ubicar al demandado de autos, el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Apoderado Judicial del accionante, en fecha 01 de Junio de 2.009 solicitó la citación por carteles, tal y como lo contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente, el día 02 de Junio de 2.009, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar los respectivos carteles, los cuales fueron agregados a los autos el 29 de Junio de 2.009. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, la secretaría de este Tribunal se trasladó a la dirección del demandado.
Vencido como se encontraba el lapso para que el ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, compareciera por ante este Tribunal a darse por citado, el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en fecha 17 de Septiembre de 2.009 solicitó se le nombrara Defensor Judicial. Vista dicha solicitud, el Tribunal por auto de esa misma fecha nombró Defensor Judicial, en la persona del Abogado CESAR CABELLO GIL. El 29 de Septiembre de 2.009 el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial, quien aceptó el cargo el 02 de Octubre de 2.009. Conforme a la aceptación expresa, el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, solicitó su citación para la continuación del juicio. Consecutivamente el 19 de Octubre de 2.009, el Defensor Judicial CESAR CABELLO GIL, se dio por citado.
Estando en el día (22-10-2.009) fijado para el acto de contestación, se anunció el mismo previas formalidades de Ley, haciéndose presentes los Abogados CESAR CABELLO GIL en su condición de Defensor Judicial, y RAFAEL NARVAEZ TENIAS en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, procediendo el Defensor a consignar en un folio útil escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 27 de Octubre de 2.009, el Defensor Judicial CESAR CABELLO GIL, consignó escrito de pruebas en el que manifestó:
“Reproduzco el valor probatorio del instrumento producido marcado letra “F” y constante de seis (6) folios útiles con la demanda. El objeto de esta prueba es demostrar la existencia y celebración del contrato de arrendamiento a que se contrae la presente causa, firmado entre el demandante y mi defendido.
Sea propicia la oportunidad para manifestar que por no haber podido localizar a mi defendido pese a las diligencias realizadas en tal sentido, para que me suministrara información y datos necesarios, me encuentro imposibilitado para promover medios de pruebas tendentes a demostrar su solvencia inquilinaria, como tampoco pude por las circunstancia antes dicha abundar en defensas de fondo en la contestación de la demanda…”
El 27 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, y se dio por citado, así mismo expresó que el Defensor Judicial designado para su defensa, no consignó ningún medio probatorio como correo con acuse de recibo, por IPOSTEL ni ninguna notificación practicada por un periódico de su localidad, ni se comunicó con su persona por vía telefónica ni por cualquier otro medio para suministrarle algún medio probatorio para su defensa, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de contestar nuevamente la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2.009 este Tribunal visto el escrito presentado por el demandado NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, y luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, Repuso la causa al estado de contestación el cual se llevaría cabo el segundo día de despacho siguientes a dicha fecha.
Estando en la oportunidad para verificarse el acto de contestación, el día 02 de Noviembre de 2.009, se hizo presente el ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, debidamente asistido por la Abogada KARELIS DEL VALLE MARTINEZ, y consignó escrito de contestación en dos folios útiles, en el cual expuso:
“Rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de los puntos planteados en el presente libelo de demanda intentada por el ciudadano CESAR BRAZON…
Rechazo, niego y contradigo por falta la afirmación de que el Arrendatario parte demandada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento el ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, se encuentra atrasado o haya dejado de cancelar lo cánones de Arrendamiento Inmobiliario que corresponde al inmueble en litigio correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero del año 2009, siendo falso ya que desde el día que el ciudadano César Brazon se negó a recibir el pago del canon de Arrendamiento, me traslade (Sic) a los tribunales civiles específicamente al Juzgado de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora y realice (Sic) las correspondientes consignaciones en el mismo momento que se negó a recibirlas, Consignación signada con el N° 148; depositando la cantidad de Novecientos Bolívares fuertes (BsF 900,oo), siendo esta Cantidad que me comunico (Sic) el ciudadano CESAR BRAZON verbalmente…
Rechazo, Niego y contradigo lo daños y Perjuicios estimados o Calculados en la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf 2.000,oo), Recgazo y Niego los daños y perjuicios extensivos durante el tiempo que el arrendatario continúe usando el inmueble bajo el Amparo de la relación Arrendaticia. Rechazo y niego el pago de las costas Procesales.
Rechazo Niego y contradigo que el ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ no haya cumplido con la Obligación de cancelar los respectivos cánones de arrendamiento…
…Omissis…
De las Pruebas:
Abierto el juicio a pruebas, cada una de las partes promovió las que consideró pertinentes. Consignando sus respectivos escritos el día 18 de Noviembre de 2.009, siendo agregadas a los autos y admitidas en esa misma fecha.
De la Parte Demandada:
CAPITULO I:
• Merito favorable de los autos en cuanto le favorezcan, siendo éste el contrato de arrendamiento consignado.
• Copia certificada de la consignación de Cánones de Arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 148-2009 a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS.
• Estados de cuenta emitido por el Banco de Venezuela donde se evidencia depósitos realizados a favor de César Augusto Brazon Ramos.
De la Parte Demandante:
El Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, promovió las siguientes pruebas:
• CAPITULO I: Invocó el valor probatorio que arrojan los instrumentos producidos marcados “A”, “B”, “C” “D” y “E” con el libelo de demanda.
• CAPITULO II: El valor probatorio que arroja el instrumento público marcado “F”, conformado por el contrato de arrendamiento.
• CAPITULO III: Valor probatorio que arroja el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por el propio demandado NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ.
• CAPITULO IV: El valor probatorio del hecho de que no conste en autos la entrega de la cosa arrendada por el Arrendatario a la parte arrendadora, en las mismas condiciones que la recibió.
• CAPITULO V: Invocó el mérito probatorio de las afirmaciones formuladas por el demandado en el escrito de contestación de demanda, en cuanto a la solvencia inquilinaria invocada.
En fecha 25 de Noviembre de 2.009, el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal instó a las partes a un acto conciliatorio, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se realizaría el día 27 de ese mismo mes y año.
Estando el día pautado para la realización del acto conciliatorio, se hicieron presentes las partes, y expresaron estar en conversaciones para tratar de llegar a un acuerdo amistoso con el objetivo de ponerle fin a la presente causa, solicitando ambas partes 10 días de prórroga. Vencido dicho lapso, sin que las partes presentaran algún acuerdo, este Tribunal estando en el lapso correspondiente para dictar sentencia, lo hace hoy en base de las siguientes consideraciones:
-II-
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento celebrado sobre un fondo de comercio denominado COMERCIAL BODEGA DE LOS BRAZON, S.R.L, conformado por un inmueble apto para local comercial donde funciona el mencionado fondo de comercio, ubicado en la Carrera 3 antigua Rivas N° 201 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, del cual se evidencian claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligados entre sí.
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
Igualmente se evidencia, que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ; incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.008 y Enero y Febrero del año 2.009.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien, la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. En razón de ello, y luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la parte demandada en autos, ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, no logró demostrar con las pruebas aportadas el haber cancelado los meses reclamados por el accionante en su libelo de demanda, es decir, los correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.008 y Enero y Febrero del año 2.009. Y así se decide.-
-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1592 del Código Civil y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS en contra del ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, en consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS y NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de un fondo de comercio denominado COMERCIAL BODEGA DE LOS BRAZON, S.R.L, conformado por un inmueble apto para local comercial donde funciona el mencionado fondo de comercio, ubicado en la Carrera 3 antigua Rivas N° 201 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de Noviembre de 2.003, anotada bajo el N° 57, Tomo 56.
• SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del mencionado fondo de comercio, el cual se encuentra constituido por un inmueble apto para local comercial, ubicado en la Carrera 3 antigua Rivas N° 201 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con todas las pertenencias estipuladas en el referido contrato; y en el mismo estado en que lo recibió.
• TERCERO: Deberá el ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ, cancelar al arrendador, ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,°°) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.008 y Enero y Febrero del año 2.009.
• CUARTO: Queda en manos del arrendador la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,°°) que fuera entregada en calidad de depósito por el arrendatario, ciudadano NESTOR YOEL GUZMAN RUIZ.
• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 31.794
AJLT/KC.-
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