JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 17 DE DICIEMBRE DEL 2.009.
199° y 150°
DEMANDANTE: ANTONIO FIGUEREDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.682.734 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:JUAN MANUEL MOTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.125.802 y de este domicilio
DEMANDADA: ARELYS ADELA PEREZ SEIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.922.093 y de este domicilio.
ASUNTO: DIVORCIO
-I-
En fecha nueve (09) de Marzo del año 2009, fue admitida la presente demanda intentado por el ciudadano ANTONIOFIGUEREDO FERREIRA, plenamente identificado en autos.
Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que la presente demanda fue admitida el DÍA NUEVE DE MARZO DEL AÑO 2009, no observándose en las actas procesales que la parte demandante haya consignado los medios y/o recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada y es en fecha 21 de Mayo de 2009, cuando el Alguacil del Tribunal consigna diligencia manifestando la imposibilidad de citar a la demandada, después de haber transcurrido dos meses de dicha admisión y posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2009, fecha en la cual la parte actora solicita la citación por carteles, hasta la presente fecha no ha impulsado dicha publicación, y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta días luego de la admisión de la demanda sin lograr la citación del demandado, observando así una perdida de interés, lo que se refleja en la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada la citación de la parte demandada, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASI SE DECLARA.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ANTONIO FIGUEREDO FERREIRA, contra la ciudadana ARELYS ADELA PEREZ SEIJA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp.31.759
TULA
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