JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009
199° y 150°
EXP N° 32.072
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.299.483 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADOS: MIGUEL EDUARDO VASQUEZ y MARIA ELENA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.714.340 y V-9.899.635respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
ASUNTO: APELACION.-
-I-
Se reciben las presentes copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ; en fecha 11 de Noviembre del año 2.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de los Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Noviembre del año 2.009, mediante la cual negó la Medida de Secuestro solicitada en la presente causa
En fecha 01 de Diciembre del presente año 2.009, este Tribunal le dio entrada y ordenó admitir el presente expediente, fijando el décimo (10°) día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para dictar sentencia en la presente litis, lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que la parte accionante mediante diligencia fechada 27 de Octubre del año 2.009, solicitó al Tribunal A-quo lo que de seguidas pasa este Tribunal a sintetizar:
(Omissis)
(…) Vencido como se encuentra el lapso para que el defensor Ad Litem, en representación de los demandados hiciera oposición, solicito se sirva proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Art 651 C.P.C (…)
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte accionante, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Noviembre del presente año 2.009, decretó la Reposición de la causa al estado designar nuevo Defensor Judicial, quedando consecuencialmente revocada la designación recaída en la Abogada MARIA ALEJANDRA MARCANO.-
Vista la anterior decisión, la parte accionante, mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del año 2.009, apeló de la misma.-
Considera prudente este Operador de Justicia, hacer el siguiente señalamiento:
Se desprende de lo analizado, que no habiéndose logrado en el caso de marras el emplazamiento personal de los demandados; a los fines de garantizar su derecho a la defensa se hizo necesaria la designación de un Defensor Judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho contacto alguno con su representada con el propósito de procurar una mejor defensa.
De tal suerte, que con la conducta omisiva del Defensor Judicial la condición de los demandados fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones de estos defensores respecto de los actos fundamentales del proceso como lo son por ejemplo, la contestación de la demanda, no puede generar la consecuencia establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
(…) Si intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
El artículo 49 de su numeral 1° establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).-
En observancia al artículo supra señalado, este Tribunal una vez realizado el análisis de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, considera que el Defensor Judicial designado no cumplió con su deber tal y como se lo indica la Ley, siendo así mal podría menoscabar quien aquí decide el derecho a la Defensa de los demandados de autos, siendo bien clara la norma al establecer que la defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, teniéndose como correcto en el caso de marras la vía de la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor Judicial, tal cual como lo dispuso en su Sentencia el Tribunal A-quo; es por ello que esta Alzada considera improcedente el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ; en su carácter de parte demandante y así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el recurso de Apelación ejercido por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ no debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha de fecha 09 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentó la Ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ contra los Ciudadanos MIGUEL EDUARDO VASQUEZ y MARIA ELENA MACHADO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Remítase el expediente al Juzgado de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA.-
ABOG. YOHISKA MUJICA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 32.072
Ely.-
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