REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
199º y 150º

Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada OLGA CAMINO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.663 y por el abogado GAETANO D` EMMA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.997, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, puede dilucidar que dicha solicitud planteada por los diligenciantes no cumple con la exigencia establecida en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates. Recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. En virtud de lo ya expuesto, es por lo que este Juzgador niega lo solicitado mediante la diligencia inserta en el folio cuarenta y ocho (48), ya que la ciudadana OLGA CAMINO, no tiene facultad expresa en autos, otorgada por la parte demandante, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva) incoada por la ciudadana YNGRID MAGALY MAITA GONZALEZ contra las ciudadanas MARIA CONCEPCION VERA MARCANO, MAGYELI DEL VALLE VERA MOSQUEDA, MERCEDES JOSEFINA VERA MOSQUEDA Y MONICA DEL CARMEN VERA MOSQUEDA. Así se decide.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP: 31.141
Eleczo..