REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-001125


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAMON EDUARDO CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.396.271 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDMUNDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 13.567.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2002, bajo el No. 7, Tomo 51-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LAURA MANSTRETTA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.913.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

En el juicio que por calificación de despido, que tiene incoado el ciudadano RAMON EDUARDO CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.396.271 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2009; la parte demandante, representada por su apoderado judicial EDMUNDO ARIAS; y la parte demandada, Sociedad Mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., representada por su apoderada judicial, abogada LAURA MANSTRETTA CARDOZO; consignando diligencia mediante la cual la demandada dejó expresa constancia del pago efectuado al ciudadano RAMÓN CONTRERAS, y este último, dejó constancia de que desistía del procedimiento de calificación de despido, y que ha recibido la cantidad de Bs. 12.208,90, con lo cual declaraba que no existen ningunas diferencias derivadas de las cláusulas contenidas en algunas Convenciones Colectivas ni de de cualquier otro concepto de la legislación laboral; ofreciendo LA DEMANDADA FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., pagar AL DEMANDANTE, ciudadano RAMON CONTRERAS, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 12.208,90), mediante cheque de gerencia a nombre del actor, ciudadano RAMON CONTRERAS, signado con el No.09152128, girado contra el Banco Mercantil, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, entendiéndose, prestación de antigüedad (art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008/2009, utilidades fraccionadas, alícuota de utilidades/vacaciones, complemento de antigüedad, en consecuencia, el actor declaró expresamente que recibió la cantidad antes mencionada, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual quedó expresado en la diligencia mencionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora vista la manifestación de desistimiento del procedimiento proferida por el actor, procede homologar el mismo al haber verificado que con el mismo se cumplieron los requisitos exigidos legalmente, por cuanto dicha diligencia se hizo conjuntamente con la parte actora quien estuvo presente ante el Tribunal a los fines de recibir el pago correspondiente e indicar que desistía del procedimiento, concluyendo de esta conducta de las partes que la demandada consintió el desistimiento manifestado por la parte actora como consecuencia del pago efectuado por la accionada, ajustándose todo esto a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se tiene por convenidas igualmente las costas en el proceso dado que ambas partes solicitaron se diera por terminado el mismo y se archivara definitivamente el presente asunto. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal pasa a dejar expresa constancia que estando en el quinto día para la publicación del fallo escrito cuyo dispositivo oral se dictó en fecha 10 de diciembre de 2009, según consta en acta levantada en la misma fecha, el Tribunal procedió a publicar la presente homologación en virtud de la manifestación de voluntad explanada por las partes en la diligencia 17 de diciembre de 2009, siendo inoficiosa la publicación de la sentencia escrita partiendo del principio dispositivo del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitada por la parte actora en el presente asunto, ciudadano RAMON EDUARDO CONTRERAS GONZALEZ y la Sociedad Mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. LAYLA PAZ PALMAR.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAYRE OLIVARES.

En la misma fecha siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAYRE OLIVARES.


LPP/kmo.-