REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de diciembre de dos mil siete (2007)
199º y 150º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001601
PARTE DEMANDANTE: LEONCIO RAFAEL OCANDO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.709.731, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL A. PUCHE URDANETA, MARTA FARIA HERNANDEZ, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.098, 45.519, 91.250 y 89.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO ADSCRITO AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (de quienes se omitieron otros datos).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BASTIDAS DE LEON; Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.988.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28 de octubre de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha 07 de noviembre de 2005.
Una vez admitida la presente causa, notificado como fue el ciudadano Procurador General de la República, en fecha 10 de enero de 2006 y agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación, dada la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 19 de diciembre de 2006.
En este estado, una vez constatado y dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte demandante, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contando con la presencia únicamente de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem, fue publicada la motivada sentencia correspondiente, en fecha 13 de febrero de 2007.
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional, el Tribunal de instancia en fecha 20 de abril de 2007, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior, a los fines de la consulta legal obligatoria, cuyo conocimiento en Alzada correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así pues, en fecha 12 de agosto de 2008, el mencionado Juzgado de Alzada, dictó sentencia mediante la cual, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, y repone la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte nuevo auto de admisión de la demanda en el cual ordene la notificación de la República mediante el cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese sentido, fue redistribuida y recibida la presente causa por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, en fecha 03 de marzo de 2009, libró exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese practicada la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación, dada la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 06 de octubre de 2009 y una vez constatado y dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte demandante, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta el actor su reclamación en los siguientes hechos:
Que el día 17 de enero de 2005, fue contratado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social por órgano de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, para laborar en el cargo de Director de Administración y Recursos, con una remuneración de Bs. 1.631.997,oo. Que en el contrato se estableció un período de duración de 11 meses y 14 días contados a partir de su firma, es decir, del 17 de enero de 2005, con un período de pruebas de 90 días, la cual fue dejada sin efecto según comunicación de fecha 17 de enero de 2005 emanada del Dr. Francisco Montero, en su carácter de Director General, la cual está dirigida a asesoría legal.
Que venia desempeñando sus labores para el cargo al cual fue designado pero que en fecha 09 de marzo de 2005 recibió comunicación escrita de fecha 01 de marzo de 2005, emanada del Lic. Marco Medina Cárdenas, Jefe de División de Recursos Humanos, Dr. Dámaso Domínguez, Director General Coronel Antonio Gonzalez, Sub-Director General donde le comunicaron que a partir de la mencionada fecha habían decidido dejar sin efecto su contrato de trabajo, conforme a la cláusula quinta, por lo que de forma arbitraria y contraria a derecho fue despedido, ya que le aplicaron una cláusula que no estaba vigente.
Que a los fines de agostar la vía administrativa presentó escrito por ante el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sin que obtuviera respuesta. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 42.087.939,37 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
DEL CONTRADICTORIO
Admitida como fue la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, le correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 17 de septiembre de 2009 instaló la reunión del primer encuentro de la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e inasistencia de la parte demandada SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en el presente procedimiento y se dejó expresa constancia que la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, basándose en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de encontrarse inmersos los intereses del estado se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; así fue como el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Segundo de Juicio, por los efectos administrativos de la Distribución de Causas, quien le dio entrada en auto de fecha 06 de octubre de 2009, dejando constancia igualmente que conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, aunado al hecho que tampoco dio contestación a la demanda, sin embargo, goza de los privilegios otorgados al Estado por ser la misma una institución pública según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, entendiéndose como contradicha la misma y fijando para el día 26 de noviembre de 2009, la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
En la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, el Tribunal dejó expresa constancia, que la demandada no compareció el día y la hora señaladas, teniéndose en consecuencia, como contradicha la demanda conforme a los postulados consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Asimismo, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. Así se decide.-
Habiendo quedo establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Memorando interno emanado del Director General de la demandada y dirigido a Asesoría Legal. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia en el presente asunto, y se evidencia que la mencionada dirección decidió dejar sin efecto la cláusula quinta del contrato de trabajo celebrado con el actor, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “B”, original del comunicado N° 005-I/2005-DG, de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Director General de la demandada y dirigido al demandante. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia en el presente asunto, y se evidencia que el mencionado actor fue designado para ocupar el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “C”, copia del contrato de trabajo debidamente suscrito por el demandante y las autoridades de la institución demandada. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia en el presente asunto, y se evidencia que el demandante efectivamente contrató con la demandada la prestación de un servicio, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “D”, original de talones de cheques, librado a favor del demandante contra la cuenta de la demandada. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia en el presente asunto, y se evidencia el pago de una contraprestación, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “E”, consignó acta de fecha 05 de enero de 2005, debidamente sellada. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia en el presente asunto, sin embargo, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso pues resulta inconducente. Así se decide.-
Marcado con la letra “F”, original de la carta de despido de fecha 01 de marzo de 2005. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia en el presente asunto, y se evidencia que efectivamente existió una relación de trabajo y los motivos de terminación de la misma, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago expedidos por la demandada al trabajador. Al efecto, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia en el presente asunto, dichas documentales no fueron exhibidas, por lo que conforme a los previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la consecuencia jurídica, atiende a que se tiene como cierto el salario alegado por el actor. Quede así entendido.-
Solicito la exhibición de las documentales consignadas y marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “E” y “F”. Al efecto, siendo que las mismas fueron tácitamente reconocidas por la parte demandada, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia en el presente asunto, y así fueron objeto de análisis de valorativo, considera esta sentenciadora que resulta inoficiosa la exhibición de dichas documéntales. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimonial jurada de los ciudadanos JHONNY ORTEGA y GRETTY MENZEL, ambos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mismos para el interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del Departamento de Recursos Humanos de la Institución demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de parte promovente, declarándose desistido el acto, por lo que no tiene esta sentenciadora materia sobre la cual emitir juicio valorativo.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia, que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de prueba alguno.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo, acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., según el cual, es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
En ese sentido, tenemos que el actor comenzó a laborar para el Servicio Autónomo Hospital Universitario adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social el día 17-01-2005, fue contratado para laborar en el cargo de director de Administración y Recursos, en el Departamento de Administración y Recursos, estableciendo el contrato por tiempo determinado celebrado en su Cláusula Cuarta: Que la duración del contrato sería de 11 meses y 14 días (Contrato por Tiempo determinado); pero se dejó sin efecto ese Contrato de Trabajo, pues se lo rescindieron el día 01-03-2005.
Lo anterior de colige, del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos , pues al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente corre agregada comunicación donde decide la demandada dejar sin efecto el Contrato de Trabajo escrito y por tiempo determinado celebrado con el actor, considerando que el cargo para el cual fue designado es de libre nombramiento y remoción; cuestión que resulta a todas luces Improcedente pues con anterioridad, es decir, en fecha 17-01-2005 se había celebrado un Contrato por tiempo determinado, aduciendo que el actor era de libre nombramiento y remoción, pues le cambiaba totalmente su régimen laboral; razón por la que no se toma en cuenta tal rescisión por haber resultado totalmente ilegal e improcedente.
En tal sentido, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-05-2005; caso: RAMON GRANADOS contar TECNOCONSULT; que los Contratos por Tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado. En éste tipo de contratos las partes, al inicio, establecen el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano, para laborar en el exterior.
Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes contratantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de la Sala de Casación Social en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del periodo inicialmente pactado.
Así pues, en el caso que nos ocupa, logró demostrar la parte actora, tal y como era su carga procesal, que la demandada dio por finalizada la relación laboral en forma unilateral e injustificada antes de la finalización del término pactado en el contrato por tiempo determinado que celebraron por escrito, debiendo en consecuencia, ser condenada la indemnización consagrada en la norma in comento.
Por todo lo expuesto, debe esta Juzgadora declarar la Procedencia de la Indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado de que fue objeto el actor; y a los fines de calcular la misma debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula cuarta que la relación tendría vigencia desde la firma del mismo, es decir, desde el 17-01-2005 hasta el 31-12-2005, o sea, once (11) meses, catorce (14) días, siendo despedido el actor en fecha 01-03-2005, es decir, al haber cumplido apenas dos (02) meses, dieciséis (16) días, restando para la conclusión del término convenido, diez (10) meses, así: marzo: 30 días; abril 30 días; Mayo 31 días; Junio 30 días; Julio 31 días; Noviembre 30 días y Diciembre 30 días para un total de 243 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 71.066,56, resultante de la división del salario mensual de Bs. 2.131.997,oo, entre 30 días, arroja como resultado la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.269,17); cantidad ésta que conforma la indemnización que debe ser cancelada al demandante. Así se decide.
Con relación a la cantidad demandada por concepto de Antigüedad de (Bs. 4.599.855,45,) se declara la Improcedencia de la misma, en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (02) meses, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la reclamada a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prestación de Antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide.
En lo que respecta al reclamo por Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas; dado el lapso trabajado por el actor de dos (02) meses; se ordena el pago de 2,5 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas; lo que arroja un total de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 177,67); y 2,5 días por concepto de Utilidades Fraccionadas; para un total de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 177,67). Así se decide.
En cuanto a los cesta ticket, calculados a 22 días por mes a razón del 0,25 % de la unidad tributaria vigente al mes de marzo de 2005, la cual era de Bs. 29.400,oo, da el 0,25 la cantidad de Bs. 7.350,oo, por efecto de la reconvención en al cantidad de (Bs. 7,35), que a razón de 22 días correspondiente a cada uno de los dos 2 meses que laboró, arroja un total adeudado de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 323,40). Así se decide.
Por último, es necesario hacer mención, que si bien es cierto de demandante manifestó y así ha quedado demostrado, prestó sus servicios directamente para el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), vale destacar; que el mismo se constituye como un servicio autónomo que carece de personalidad jurídica propia y el cual depende jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, según se desprende de la Gaceta Oficial No. 37.873 de fecha 05-02-2004, y siendo a su vez los Ministerios entes dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, los cuales tampoco tienen la capacidad de comparecer en juicio. En consecuencia, la condenatoria en el presente asunto, recaerá directamente sobre la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo que en definitiva, debe la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cancelar al ciudadano LEONCIO OCANDO, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.947,91), Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano LEONCIO RAFAEL OCANDO PADILLA, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LA SALUD, (HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO), por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a pagar al ciudadano actor LEONCIO OCANDO PADILLA, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.947,91)
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
SEXTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Decreto emanado de la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta oficial N° 39.159 de fecha 16 de Abril del año 2009.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
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