¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000295

PARTES DEMANDANTES: JOSÉ JACINTO PÉREZ REYES, RONI RONALDO PRIMERA RÍOS Y OSWALDO EROIN FERNÁNDEZ BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.162.871, 12.697.674 Y 6.802.209 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO VARGAS abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.747.

PARTE DEMANDADA: CONTRATISTA GALIZ, CA. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 09 de marzo de 2006 bajo el Nº 42 Tomo 19 -A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN Y GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.347, 34.566 Y 112.224 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, CA. (C.A.P.C.A) sociedad mercantil domiciliada en Acarigua , estado Portuguesa inscrita en el Registro Mercantil Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , el día 10 de marzo de 1966 bajo el Nº 30 Folios del 47 al 73..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN Y GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.347, 34.566 Y 112.224 respectivamente.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Los actores iniciaron su relación laboral para la sociedad Mercantil Contratista Galiz , C.a. ( CONGALCA) como empleadora principal y solidaria la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa , C.A.. siendo que decidieron despedirlos sin que mediara justificación alguna y no respetando el contrato que habían firmado por tres meses, un contrato determinado para una obra determinada, Mantenimiento de Equipos Rotativos, ubicado en el Central Azucarero Portuguesa en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, contrato este que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado ya que continuaron sus labores en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Refiriendo que dicha relación laboral esta amparada bajo la contratación colectiva de la Construcción debido al objeto social de la empresa y en base al articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo al principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y las apariencias. Todo de acuerdo a los artículos 86 al 96 de la Carta Magna y cláusula 7 de la Convención Colectiva de la Construcción, y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclaman en total lo siguiente:

JOSE JACINTO PEREZ:
INGRESO: 16-06-2008
EGRESO: 15-12-2008
DURACION: 06 meses
CARGO: MECANICO III
Salario Mensual: Bs. 1.860,00; Diario 62,00. Luego un Salario Mensual de Bs. 3.000,oo y diario de Bs. 100,00.
En tal sentido, reclama los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD; De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 del contrato de la construcción 2007-2009, reclama la cantidad de Bs. 2.930,00.

2.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: reclama el pago de Bs 7.500.00.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Según lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación 2007-2009, reclama la cantidad de Bs. 3.250.00.

4.- UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención reclama la cantidad de Bs. 4.400,00.

5.- TIEMPO RESTANTE DE CONTRATO: Por tratarse de mantenimiento de equipos rotativos solicita el pago de Bs. 18.000,00.

6.- BONIFICACION POR PUNTUALIDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la convención referida reclama la cantidad de Bs. 800,00.

7.- HORAS EXTRAS. De conformidad con lo establecido en las cláusulas 25 y 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto laboraban 9 horas diarias de lunes a viernes hacen 45 horas aunado las 5 horas laboradas los sábados hacen 50 horas semanales, reclama la cantidad de Bs. 2.888,16.

8.- BONO DE ALIMENTACION: De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la referida convención colectiva 2007- 2009 solicita el pago de Bs. 1.771,20.

9.- BONO DE TRANSPORTE: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, solicita el pago de Bs 4.400,00.
En total, reclama la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 44.939,369).

RONI RONALDO PRIMERA RIOS:
INGRESO: 01-.07-2008
EGRESO: 15-12-2008
DURACION: 14 DIAS
CARGO: AYUDANTE DE MECANICO II

Salario Mensual: Bs. 1.240,00; diario: Bs. 41,33. Luego devengó un Salario Mensual de Bs. 2.500,00 y diario de Bs. 83,33.

Reclama los siguientes conceptos :

1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 del contrato de la construcción 2007-2009 solicita 6 meses en total la cantidad de Bs. 2.079,90.

2.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Solicita el pago de Bs. 6.250,00

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Según lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación 2007-2009 solicita la cantidad de Bs. 2.541,66.

4.- UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención ya referida solicita el pago de 44 días Bs. 3.666,52.

5.- TIEMPO RESTANTE DE CONTRATO: Por tratarse de mantenimiento de equipos rotativos solicita el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00.

6.- BONIFICACION POR PUNTUALIDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la contención referida solicita la cantidad de Bs. 333,32.

7.- HORAS EXTRAS. De conformidad con lo establecido en las cláusulas 25 y 37 de la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto laboraban 9 horas diarias de lunes a viernes hacen 45 horas aunado las 5 horas laboradas los sábados hacen 50 horas semanales por lo que solicita la cantidad de Bs. 2.407,68..

8.- BONO DE ALIMENTACION: De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la referida convención colectiva 2007- 2009 solicita el pago de Bs. 966,00, sumados hacen un total de Bs. 1771,20.

9.- BONO DE TRANSPORTE: De conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de la Construcción solicita el pago de Bs. 4.400,00.

En total solicita el pago de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 38.450,28).

OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ:
INGRESO: 15-06-2008
EGRESO: 30-11-2008
DURACION: 06 meses
CARGO: MECANICO- JEFE DE CUADRILLA- SEGURIDAD INDUSTRIAL.

Salario Mensual: Bs. 2.500.00, diario Bs. 83,33. Luego devengó un salario mensual de Bs. 3.000,00 y diario de Bs. 100,00.

Reclama los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 del contrato de la construcción 2007-2009, reclama la cantidad de Bs. 2.749,95.

2.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Solicita el pago de Bs. 7.500.00.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Según lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación 2007-2009 solicita la cantidad de Bs. 3.250.00.

4.- UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención ya referida solicita el pago de 44 días Bs. 4.400,00.

5.- TIEMPO RESTANTE DE CONTRATO: Por tratarse de mantenimiento de equipos rotativos solicita el pago de 6 meses la cantidad de Bs. 18.000,00.

6.- BONIFICACION POR PUNTUALIDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 36de la Convención referida, solicita la cantidad de Bs. 800,00.

7.- HORAS EXTRAS. De conformidad con l establecido en las cláusulas 25 y 37 de la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto laboraban 9 horas diarias de lunes a viernes hacen 45 horas aunado las 5 horas laboradas los sábados hacen 50 horas semanales por lo que solicita la cantidad de Bs. 2.888,16.

8.- BONO DE ALIMENTACION: De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la referida convención colectiva 2007- 2009 solicita el pago de Bs. 1.771,20.

9.- BONO DE TRANSPORTE: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción solicita el pago de Bs 4.400,00.

En total reclama el pago de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.759,31 ).

En definitiva, reclaman en total los actores la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS. (Bs. 87.297,70), mas el pago de los intereses de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, CA.:

Por su parte la co-demandada en cuestión, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como punto previo la falta de cualidad y legitimidad de la empresa, alegando que en virtud que la empresa es una empresa contratante y en el presente caso suscribió un contrato de obra con la empresa CONTRATISTA GALIZ, C.A. en la cual la referida empresa tenia qué realizar una obra mecánica especifica, mal pueden pretender los actores que la empresa tenga alguna responsabilidad solidaria con respecto a sus derechos laborales. Alegando igualmente que no existe entre CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA C.A. y CONSTRUCTORA GALIZ, C.A., inherencia o conexidad alguna, pues las mismas presentan objetos totalmente distintos y que no se dan los supuestos para que exista inherencia y conexidad entre las empresas.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de ANTIGUEDAD; la cantidad de Bs. 2.930,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DELAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 7.500.00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de Bs. 3.250.00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de UTILIDADES: la cantidad de Bs. 4.400,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de TIEMPO RESTANTE DE CONTRATO: la cantidad de Bs. 18.000,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de BONIFICACION POR PUNTUALIDAD: la cantidad de Bs. 800,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de HORAS EXTRAS, la cantidad de Bs. 2.888,16.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 1.771,20.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de BONO DE TRANSPORTE la cantidad de Bs. 4.400,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, en total, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.939,36).

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 2.079,90.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 6.250,00

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 2.541,66.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de UTILIDADES la cantidad Bs. 3.666,52.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de TIEMPO RESTANTE DE CONTRATO la cantidad de Bs. 15.000,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de BONIFICACION POR PUNTUALIDAD la cantidad de Bs. 333,32.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de Bs. 2.407,68..

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 1771,20.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, la cantidad de Bs. 4.400,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, en total la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 38.450,28).

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 2.749,95.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 7.500.00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 3.250.00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 4.400,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de TIEMPO RESTANTE DE CONTRATO la cantidad de Bs. 18.000,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de BONIFICACION POR PUNTUALIDAD: la cantidad de Bs. 800,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de Bs. 2.888,16.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 1.771,20.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de BONO DE TRANSPORTE la cantidad de Bs. 4.400,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, en total la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.759,31).

Negó que por los conceptos reclamados le corresponda en total a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS. (Bs. 87.297,70), mas el pago de los intereses de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA GALIZ C.A.

La co-demandada en cuestión, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que los demandantes prestaran su servicios para la empresa, pero niega, que la co-demandada Central Azucarera Portuguesa, C.A., sea una sub contratista o empleadora solidaria y que los demandantes ejercieran susu cargos para ella.

Niega que los demandantes tuviesen dos empleadores y que ambos hayan decidido despedirlos sin justificación alguna, así mismo; niega, que no se hubiese respetado el contrato de 3 meses suscrito para una obra determinada, denominada Mantenimiento de Equipos Rotativos, y que el mismo se convirtiera en un contrato a Tiempo Indeterminado.

Alegó, que los actores suscribieron, cada uno de ellos, con la empresa un contrato por obra, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo dicho contrato con los requisitos exigidos por la misma disposición normativa y bajo condiciones que fuieron aceptadas por los actores.

Niega que los actores laboraran en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., alegando como cierto que nunca se laboró los días sábados y el horario real de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. pero con hora y medo de descanso durante la jornada, es decir, de 12:30 p.m. a 2:00 p.m.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de ANTIGUEDAD; la cantidad de Bs. 2.930,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 7.500.00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de Bs. 3.250.00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de UTILIDADES: la cantidad de Bs. 4.400,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de TIEMPO RESTANTE DE CONTRATO: la cantidad de Bs. 18.000,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de BONIFICACION POR PUNTUALIDAD: la cantidad de Bs. 800,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de HORAS EXTRAS, la cantidad de Bs. 2.888,16.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 1.771,20.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, por concepto de BONO DE TRANSPORTE la cantidad de Bs. 4.400,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ, en total, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.939,36).

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 2.079,90.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 6.250,00

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 2.541,66.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de UTILIDADES la cantidad Bs. 3.666,52.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de TIEMPO RESTANTE DE CONTRATO la cantidad de Bs. 15.000,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de BONIFICACION POR PUNTUALIDAD la cantidad de Bs. 333,32.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de Bs. 2.407,68..

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 1771,20.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, la cantidad de Bs. 4.400,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS, en total la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 38.450,28).

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 2.749,95.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DELAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 7.500.00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 3.250.00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 4.400,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de TIEMPO RESTANTE DE CONTRATO la cantidad de Bs. 18.000,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de BONIFICACION POR PUNTUALIDAD: la cantidad de Bs. 800,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de Bs. 2.888,16.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 1.771,20.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, por concepto de BONO DE TRANSPORTE la cantidad de Bs. 4.400,00.

Niega, que la empresa adeude al ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ, en total la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.759,31).

Negó que por los conceptos reclamados le corresponda en total a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS. (Bs. 87.297,70), mas el pago de los intereses de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la co-demandada Central Azucarera Portuguesa, C.A. dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante; sin embargo, en el caso de marras estamos en presencia de un listisconsorcio pasivo necesario, dentro el cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la gabela probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios.

En ese sentido, quien sentencia resolverá sobre la existencia de elementos inherentes o conexos, dado que de existir entre las co-demandadas, se invertiría la carga probatoria, toda vez, que de manera alguna se trabaría la litis y la carga probatoria recaería por completo en la Sociedad Mercantil Constructora Galíz C.A., dada la forma en la cual dio contestación a la demanda admitiendo la relación laboral. En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL:
Al efecto, es necesario aclarar, que éste no es un medio de prueba, sino que se constituye como una figura procesal, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.-

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Acta constitutiva de la co-demandada COGALCA y memorando de fecha 22 de julio de 2008, emanado de la co-demandada CAPCA. Siendo que la misma fue reconocidas por las partes contra quien se opuso y de ella se evidencia que el objeto social de la mencionada empresa resulta totalmente antagónico al objeto social del co-demandada CAPCA, así como, que los salarios devengados por los actores superan los montos indicados en el mencionado memorando, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constante de ocho (08) folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano RONI PRIMERA. Al efecto, los mismos fueron reconocidos por la co-demandada CONGALCA y del mismo modo fueron desconocidos por la co-demandada CAPCA. En consecuencia, siendo que de los mismos se evidencia el salario devengado por los actores y que era la co-demandada CONGALCA quien les hacía efectivo el pago de su salario, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de seis (06) folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano OSWALDO FERNANDEZ. Al efecto, los mismos fueron reconocidos por la co-demandada CONGALCA y del mismo modo fueron desconocidos por la co-demandada CAPCA. En consecuencia, siendo que de los mismos se evidencia el salario devengado por los actores y que era la co-demandada CONGALCA quien les hacía efectivo el pago de su salario, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, recibo de pago correspondiente al ciudadano JOSÉ PEREZ. Al efecto, los mismos fueron reconocidos por la co-demandada CONGALCA y del mismo modo fueron desconocidos por la co-demandada CAPCA. En consecuencia, siendo que de los mismos se evidencia el salario devengado por los actores y que era la co-demandada CONGALCA quien les hacía efectivo el pago de su salario, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó de parte de la co-demandada COGALCA, la exhibición de los contratos de trabajo celebrados con los demandantes. Al efecto, la co-demandada en cuestión, consignó dichos documentos como prueba documental, y siendo que de los mismos se evidencia que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los términos contenidos en un contrato por obra determinada. Gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Solicitó de la co-demandada CAPCA, la exhibición del memorando de fecha 22 de julio de 2008. Siendo que le mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, resulta inoficiosa la exhibición de la misma. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA CO-DEMANDADA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUEZA C.A. (CAPCA)

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, copia simple del Registro de Comercio de la sociedad Mercantil CONTRATISTA GALIZ, C.A. Siendo que la misma fue reconocidas por las partes contra quien se opuso y de ella se evidencia que el objeto social de la mencionada empresa resulta totalmente antagónico al objeto social del co-demandada CAPCA, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “B”, orden de compra y notificación de otorgamiento de buena pro de fecha 02 de junio de 2008. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y se evidencia que la relación laboral se enmarcó dentro de un contrato por obra, queda plenamente valorada por esta sentenciadora.

INFORMES:
Solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-295, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, no se verifico en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA GALIZ, C.A. (COGALCA)

MERITO FAVORABLE:
Al efecto, vale el análisis que antecede.

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Contrato de trabajo por obra determinada de fecha 30 de junio de 2008, celebrado con el ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del el se evidencia que la relación laboral se enmarcó dentro de un contrato por obra, queda plenamente valorada por esta sentenciadora.

Marcado con la letra “B”, Recibo de Liquidación por terminación parcial de la obra de fecha 12/09/08. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia que el demandante efectivamente recibió el pago de su liquidación, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal

Marcado con la letra “C”, constancia de trabajo de fecha 12 de septiembre de 2008, correspondiente al ciudadano RONI RONALDO PRIMERA RIOS. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia quien detentaba la condición de patrono del demandante, queda la misma plenamente valorada por quien sentencia.

Marcado con la letra “D”, Relación de pagos recibidos por el ciudadano RONI PRIMERA, Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los pagos efectuados al demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “E”, sobres de pago de nómina del ciudadano RONI PRIMERA de los periodos 01/09/08 al 15/09/08 y del 01/10/08/ al 15/12/08. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia el salario devengado por el demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “F”, Contrato de trabajo por obra determinada de fecha 30 de junio de 2008, celebrado con el ciudadano JOSE JACINTO PEREZ REYES. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del el se evidencia que la relación laboral se enmarcó dentro de un contrato por obra, queda plenamente valorada por esta sentenciadora.

Marcado con la letra “G”, Recibo de Liquidación por terminación parcial de la obra de fecha 12/09/08. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia que el demandante efectivamente recibió el pago de su liquidación, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal

Marcado con la letra “H”, recibo de liquidación de terminación parcial de la obra. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia que el demandante efectivamente recibió el pago de su liquidación, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal

Marcado con la letra “I”, Relación de pagos recibidos por el ciudadano JOSÉ PÉREZ. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los pagos efectuados al demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “J”, constancia de trabajo de fecha 12 de septiembre de 2008, correspondiente al ciudadano JOSE JACINTO PEREZ. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia quien detentaba la condición de patrono del demandante, queda la misma plenamente valorada por quien sentencia.

Marcado con la letra “K”, relación de pagos de nómina del ciudadano JOSÉ PÉREZ de los periodos 01/09/08 al 15/09/08 y del 01/10/08/ al 15/12/08. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia quien detentaba la condición de patrono del demandante, queda la misma plenamente valorada por quien sentencia.

Marcado con la letra “L”, solicitud de carné para el personal contratado, emanado de la co-demandada CAPCA, a nombre del co-demandante JOSÉ PÉREZ. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia que efectivamente el demandante era trabajador de la empresa CONGALCA, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “M”, sobres de pagos de nómina del ciudadano JOSÉ PÉREZ de los periodos 01/09/08 al 15/09/08 y del 01/10/08/ al 15/10/08. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los pagos efectuados al demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “N”, sobres de pagos de nómina del ciudadano JOSÉ PÉREZ del periodo 16/10/08 al 15/12/08. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia el salario devengado por el demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “Ñ”, Contrato de trabajo por obra determinada de fecha 16 de junio de 2008, celebrado con el ciudadano OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del el se evidencia que la relación laboral se enmarcó dentro de un contrato por obra, queda plenamente valorada por esta sentenciadora.

Marcado con la letra “O”, Recibo de Liquidación por terminación parcial de la obra de fecha 15/08/08. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia que el demandante efectivamente recibió el pago de su liquidación, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal

Marcado con la letra “P”, relación de pagos recibidos por el ciudadano OSWALDO FERNANDEZ, de los periodos 18/06/08 al 15/08/08. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los pagos efectuados al demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “Q”, solicitud de carné para el personal contratado, emanado de la co-demandada CAPCA, a nombre del co-demandante OSWALDO EROIN FERNANDEZ BRIÑEZ. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia que efectivamente el demandante era trabajador de la empresa CONGALCA, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “R”, sobres de pagos de nómina del ciudadano JOSÉ PÉREZ de los periodos 01/08/08 al 30/11/08. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los pagos efectuados al demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “S”, Actas de entregas parciales de la obra de fecha 10 de diciembre de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las desconoció manifestando que los mismos carecen de firma de parte de los actores y por ende no les pueden ser oponibles, en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la co-demandada Central Azucarero Portuguesa, C.A., la exhibición de las siguientes documentales:
Marcado con la letra, “T”, Acta de Inicio de obra de fecha 18 de junio de 2008.
Marcado con la letra, “U”, Acta de entrega final de la obra de fecha 18 de diciembre de 2008.
Marcado con la letra, “V”, Minuta de reunión aclaratoria I de contrato 65075 de fecha 01 de septiembre de 2008.
Marcado con la letra, “W”, Minuta de reunión de fecha 11 de septiembre de 2008.
Marcado con la letra, “X”, Minuta de reunión de fecha 06 de octubre de 2008
Marcado con la letra, “Y”, orden de compra signada con el N° 65075 de fecha 02 de junio de 2008.
En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que las documentales consignadas por la parte promovente, en cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, fueron reconocidos por las partes a quienes se eles solicitó en exhibición, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, evidenciándose de las mismas que la relación de trabajo efectivamente se enmarcó dentro de un contrato por obra determinada.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE UGARTE ARRIETA, JOSE GREGORIO CAMACARO y YOBEL JOSE GUDIÑO ROJAS, todos plenamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fue presentado para su interrogatorio el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACARO, quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
JOSÉ CAMACARO: El testigo manifestó conocer a los actores y a las empresas co-demandadas, conoce a los demandantes de la empresa en la cual esta ejecutando un trabajo denominada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., que el trabajo es de mantenimiento de equipos rotativos, que él trabaja para CONGALCA, C.A., que los demandantes eran empleados también de CONGALCA, C.A., que laboraban de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora y media de descanso, que los ciudadanos OSWALDO y RONI eran ayudantes y JOSE PEREZ era mecánico de tercera, que el mantenimiento de equipos rotativos consistía en el desarme de los equipos, evaluarlos, remplazar o reparar piezas dañadas y armar el equipo, que la obra era de 14 semanas y debido a retardos en el suministro de repuestos se extendió como hasta el 15 de diciembre, que RONI y JOSE PEREZ, se retiraron de la empresa por terminación de la obra y el señor OSWALDO se retiró en noviembre y que según comentó fue porque había conseguido otro trabajo, que en el momento de la ejecución de la obra habían aproximadamente 8 personas sin contar la parte de supervisores que eran 4 personas, que el ciudadano OSWALDO FERNANDEZ no era jefe de seguridad y cuadrilla sino ayudante de mecánico, que no es lo mismo una mecánica industrial no es igual a la mecánica automotriz. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió, que él es mecánico, que dentro de CONGALCA era Mecánico de primera, que desempeñaba sus funciones dentro de la empresa Central Azucarera, que el horario de almuerzo era establecido por la empresa de 12:30 p.m. a 2:00 p.m., que los trabajos realizados eran supervisados por el señor EDGAR UGARTE quien era supervisor de CONGALCA, que el retardo fue por causa de falta de proveeduría de repuesto por parte de Central Azucarera, que nunca realizaron trabajos de obras civiles o albañilería.
En relación a esta testimonial, considera pertinente esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto siendo trabajador de la co-demandada CONGALCA, con su deposición aportó al proceso un indicio a los fines de resolver la controversia planteada, en tanto ha manifestado con claridad y sin contradicción alguna las condiciones en las cuales se desarrolló la relación de trabajo así como ciertos elementos constitutivos de la misma, tales como el cargo desempeñado y el horario; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora ratifica su valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Observa esta Juzgadora, analizado los escritos de contestación a la demandada, que la co-demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALIZ C.A., esencialmente cuando los actores nunca indicaron el fundamento o las razones de este hecho, y toda vez, que la demanda fue intentada de manera solidaria en contra de ambas empresas, pero sin que se haya logrado demostrar en este proceso que las actividades desempeñadas por los actores pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad que la CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. realiza.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


En el caso sub examine, los actores señalan que prestaron sus servicios para y en las instalaciones de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., a través de la empresa MAPINCA, lo cual no quedo demostrado exactamente del análisis efectuado al material probatorio aportado.

En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria de los actores en el caso de marras, no lograron demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, Así se decide.-

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajadores de los actores para la empresa co-demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, quedo demostrado, del estudio de escrito libelar, así como de la testimonial aportadas por la parte co-demandada CONGALCA, que su salario era cancelado por la empresa CONSTRUCTORA GALIZ, C.A., situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas quedo probado, por lo cual queda claro que la remuneración que percibían los actores nunca provino de la co-demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

En lo atinente al HORARIO se evidencia de las actas, así como de la testimonial valorada por este Tribunal, que efectivamente la jornada de trabajo era establecida por la empresa contratante, es decir CONGALCA.

Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando los actores que prestaban sus servicios como técnicos, ayudantes y supervisores en la empresa CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, C.A., pero de las actas se evidencia que todos sus contratos de trabajo fueron suscritos y celebrados entre sus personas y la empresa CONSTRUCTORA GALIZ, C.A. (CONGALCA).

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por los demandantes para la ejecución de sus labores, se tiene que esta la realizaba con materiales y equipos de protección que eran suministrados por la empresa CONGALCA, según el contrato la realización de la obra, previamente celebrado.

Así pues, en lo atinente a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta de las actas que los demandantes fueron contratados por la empresa CONSTRUCTORA GALIZ, C.A.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, esta sentenciadora considera inexistente la relación de Trabajo entre los ciudadanos JOSE JACINTO PÉREZ REYES, RONI RONALDO PRIMERA RIOS y OSWALDO EROIN FERNÁNDEZ BRIÑEZ, y la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, S.A.. Así se decide.

En atención a las consideraciones que anteceden, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, S.A. Así se decide.

Dentro del mismo marco conceptual, tenemos entonces que la relación laboral efectivamente se materializó entre los demandantes y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALIZ, C.A., en tal sentido, una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia o no de la pretensión.

Así pues, del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandante manifiesta ser acreedores de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que las co-demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que efectivamente los demandantes prestaron sus servicios por tiempo determina bajo la figura de un contrato por Obra, del mismo modo alega la inexistencia de deudas por concepto de horas extras puesto que las mismas nunca fueron generadas y menos aún que fueran despedidos injustificadamente, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales a quedado trabada la litis, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente honró su obligación frente a los trabajadora, sustentando así sus alegatos.

Así pues, del material aprobatoria portado a los autos, específicamente de las documentales que rielan a los folios (150), (159) y (166), relativos a los contratos de trabajo por obra determinada celebrado con los actores, se evidencia que efectivamente, la relación de trabajo no fue convenida a tiempo indeterminado, es decir, dicho contrato sobre el cual se soportaba el vínculo laboral fenecería a los tres (03) meses contados a partir de la fecha de su celebración.

Al efecto, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Partiendo pues, de la norma trascrita, tenemos que la misma Ley claramente prevé las situaciones de hecho han de verificarse para que se entienda que el contrato por obra se ha extendido a una relación de trabajo por tiempo indeterminado, las cuales no se evidencian del material probatorio cursantes actas y sometido al juicio valorativo de quien sentencia.-

Del mismo modo, es de hacer notar que cursan en actas, y fueron igualmente reconocidas por la parte demandante, liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuados a los actores, así como recibos y relaciones de pago de las cuales se evidencia, que durante el curso de la relación laboral se hacía efectivo el pago de las Prestaciones Sociales a los demandantes. En consecuencia, ultima esta operadora de justicia, que la empresa co-demandada CONSTRUCTORA GALIZ, C.A. ciertamente honró su obligación frente a los ciudadanos JOSE JACINTO PÉREZ, RONI RONALDO PRIMERA y OSWALDO EROIN FERNANDEZ, en tanto; de un análisis detenido a las documentales antes mencionadas, las cuales rielan a los folios (155), (156), (167), (168) y (180), se evidencia que los salarios indicados así como los montos cancelados a los demandantes, resultan ajustados a derecho, por lo que debe forzosamente esta jurisdicente declarar improcedentes los conceptos reclamados por los demandantes, quedando así establecido en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la co-demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tienen incoada los ciudadanos JOSÉ JACINTO PÉREZ REYES, RONI RONALDO PRIMERA RÍOS Y OSWALDO EROIN FERNÁNDEZ BRIÑEZ en contra de las Sociedades Mercantiles CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. y CONSTRUCTORA GALIZ, C.A.

TERCERO: No hay condenatorio en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó el fallo que antecede.


Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria