REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001513

PARTE DEMANDANTE: MARIANA HERNÁNDEZ Y YOEL PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 13.025.668 Y 14.723.610, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIDIANA MEDINA Y WILMER SANTOS , abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 95.950 Y 100.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA. (SENAZUCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 23, tomo 15-A.

PARTE CO-DEMANDADA: OVELIO SALOM, A titulo personal venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 10.443.641, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: TUBALCAÍN BRAVO, YADIRA SOTO y JULIO CESAR NÚÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.730, 13.636 y 26.067, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamentan los ciudadanos MARIANA HERNÁNDEZ Y YOEL PALENCIA su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fechas 10 de septiembre de 2003,y 01 de junio de 2003, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, como oficiales de seguridad , devengando ambos un último salario mensual de (Bs. 250,92), en un horario de lunes a domingo de (09:00 a.m. a 09:00 p.m.), con un día libre a la semana rotativo y de lunes a domingo de 6:00 am a 06:00 pm con un día libre a la semana respectivamente. Que en fecha 15 de enero de 2004, fueron despedidos de manera verbal por el ciudadano Ovelio de Salón, transgrediendo su derecho a la inamovilidad laboral, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo donde se apertura un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar en fecha 08 de diciembre de 2006, así mismo, manifiestan que la empresa demandada, fue notificada de dicha resolución en dos oportunidades sin que hasta la fecha haya procedido al reenganche , y resultando hasta el momento infructuosos los procedimientos realizados para hacer valer sus derechos es por lo que proceden a reclamar los siguientes conceptos .

MARIANA HERNÁNDEZ:

ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 133,12).

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de UN BOLÍVAR CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1,68).

VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 41,82).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 19,23).

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs., 133,12).

PREAVISO: Según lo previsto en el articulo 125 literal d reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs., 133,12).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs., 133,12).

BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la cantidad de 111 días de beneficio desde septiembre de 2003 hasta diciembre de 2003 y 13 días del mes de enero lo que asciende a un total de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 538,35).

SALARIOS RETENIDOS: Según lo establecido en el articulo 129 reclama la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 125,50).

SALARIOS CAÍDOS: Según la Resolución administrativo de fecha 08/12/2006, reclama por el periodo comprendido desde el día de su despido 10/09/03 hasta el enero 2007, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 7.619,60). por concepto de salarios caídos.

En total reclama la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.923.66) Así como los intereses de Mora.

YOEL PALENCIA:

ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 399,39).


INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8,82).

VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 62,70).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 28,42).

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 66,60).

PREAVISO: Según lo previsto en el articulo 125 literal d reclama la cantidad de bolívares de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 266,40).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 266,40).

BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la cantidad de 192 días de beneficio desde lo que asciende a un total de bolívares NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 931,20).

SALARIOS RETENIDOS: Según lo establecido en el articulo 129 reclama la cantidad de bolívares CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 125,50).

SALARIOS CAÍDOS: Según la Resolución administrativo de fecha 08/12/2006, reclama por el periodo comprendido desde el día de su despido 10/09/03 hasta el enero 2007, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 7.619,60). Por concepto de salarios caídos.

En total reclama la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 9.775,03) Así como los intereses de Mora.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN

Correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal en el presente asunto, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien una vez culminada la audiencia preliminar, pues no se logró mediar las posiciones de la partes, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

MÉRITO FAVORABLE:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

DOCUMENTALES:
Constante de dos (02) folios útiles, marcado con al letra “A”, nomina de trabajadores de la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, CA. (SENAZUCA).correspondiente a la fecha 16/11/2003 al 30/11/2003. Siendo que la parte a quien se le opuso la desconoció y la impugno por no emanar de su representada, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDWIN LÓPEZ CARDONA, LEOBARDO ISEA OLIVERO, YAKELIN GARCÍA Y LEIDY TORRES DE LÓPEZ, todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio la parte no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito la exhibición de los recibos de pago que por ley le corresponden mensualmente a los trabajadores demandantes y los cuales emanan y se encuentran en poder de la empresa SENAZUCA. La parte demandada no la exhibió alegando que no existen, que los mismos no se encuentran en su poder y que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, En ese sentido, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-708, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió constante de 3 folios útiles en copia del Auto de Admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, marcado “B”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y de ella se evidencia la fecha en cual fue interpuesto dicho recurso, queda la misma valorada por este Tribunal.

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que informase a este Tribunal sobre el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la empresa demandada en contra de la resolución N° 4990 de fecha 08 de diciembre de 2006, dictada por el Vice-Ministro del Trabajo. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-709, ratificadas en fecha 23 de abril de 2009 oficio Nº T2PJ-2009-1311, del cual se recibió resulta en fecha 13 de mayo de 2009, cursante en actas del folio (89) al folio (93). En consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Invoco la prescripción de la acción por cuanto la solicitud de copias certificadas no es un acto capaz de interrumpir la prescripción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

A manera de exordio, aclara esta jurisdicente que una de las características de la prescripción, por su carácter de defensa previa, es que se considera implícitamente como excepción perentoria al fondo, no importando el orden en que se oponga, y si se necesita o desea aprovecharse de ella, impretermitiblemente el demandado debe oponerla, es decir, el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005, claramente estableció:

(Omissis)…”En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece”.
Partiendo de la criterio jurisprudencial que antecede, y claros respecto a la oportunidad en al cual debe ser opuesta la Prescripción de la acción como defensa perentoria al fondo, en el nuevo proceso laboral, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir este .Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso. Quede así entendido.-

No obstante, retomando el criterio jurisprudencial que antecede, ha aclarado la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda. Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario recalcar, que la prescripción no es de orden público, y en el caso concreto se observa que la parte demandada SENAZUCA, la opuso en la audiencia preliminar es decir en el escrito de promoción de pruebas, ya que no dieron contestación la demanda, siendo estas la oportunidad para oponer dicha defensa, por lo que esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la misma.

Ahora bien, lo que alegan los demandantes en el presente caso, es que prestaron sus servicios para la empresa “SENAZUCA”,y que en fecha 15 de enero de 2004, fueron despedidos injustificadamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo e iniciaron el Procedimiento administrativo de Reenganche y pago de sus salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado que incurrió el patrono, luego de la resolución administrativa el patrono nunca obedeció con tal acatamiento según se evidencia de la información suministrada por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, y por todo lo expuesto es que acuden ante la vía jurisdiccional a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
Visto lo anterior se observa claramente, de los autos que integran el presente expediente y de las pruebas aportadas por los accionantes, en cuanto a las actuaciones administrativas del procedimiento del Reenganche y pago de salarios caídos, que no consta en actas la misma ,ni el momento en el cual fue notificada la empresa de la mencionada resolución, sin más actuaciones en el procedimiento mencionado, por tal motivo se tomará en consideración dicha fecha como culminación de la relación laboral sostenida por la partes, y que si al momento de dicha terminación de trabajo no se le cancelaron a los demandantes sus beneficios laborales, que le corresponde por Ley, estos debían acudir a la vía jurisdiccional en un lapso no mayor a un (01) año de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Trabajo para reclamar tales derecho. Visto claramente de los autos que conforman la presente causa, que la fecha de la interposición de la demanda fue en fecha 02 de Julio de 2008 y la notificación de la parte demandada fue en fecha 08 de agosto de 2008, quedando debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal que conocía la presente causa, en fecha 29 de septiembre de 2008, tiempo que excede a lo que estipula la norma in comento, pues ya había transcurrido con creses mas del año establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que ineludiblemente se encuentra prescrita la acción de los ciudadanos MARIANA HERNANDEZ y YOEL PALENCIA. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en el presente asunto, ya que declarada la prescripción, resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se establece.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SENAZUCA y el ciudadano OVELIO SALOM

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tienen incoadas los ciudadanos MARIANA HERNÁNDEZ y JOEL PALENCIA, en contra de la Sociedad Mercantil SENAZUCA y el ciudadano OVELIO SALOM.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMELI BORREGO
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELI BORREGO
La Secretaria