REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000729

PARTE DEMANDANTE: ZORELIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.738.593, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEDY BRICEÑO Y JORGE DÍAZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 112.211 y el segundo identificado con el nº de colegio 15.364.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELIO´S CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de noviembre de 1988, bajo el N°. 50, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.172, 25.308, 22.894, 16.520 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 02 abril de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha veinte (02) de abril 2009.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 08 de octubre de 2009.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto.

Así pues, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de octubre de 1999 su representada comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia y por cuenta ajena para la sociedad mercantil demandada, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), relación de trabajo esta que culmino por despido injustificado en fecha 18 de Agosto de 2008, sin mediar causa alguna, y siendo que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para el pago es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 13.012,63).

UTILIDADES FRACCIONADAS: Causadas desde el 01 /01/2008 al 18/08/2008 fecha de finalización d e la relación laboral reclama la cantidad de (Bs.1.833,33).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Causadas desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización reclama 30 días por año de servicio lo cual arroja un monto de (Bs. 8.799,99).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama un total de (Bs. 6.874,95).

LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 2.749,80).

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Según lo establecido en el artículo. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 824,85).

INTERESES LEGALES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama la cantidad de (Bs. 9.768,37).

En definitiva, por los conceptos antes descritos reclama un total de (Bs. 43.863,92).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Niega, rechaza y contradice, que el día 29 de octubre del año 1999 comenzara a prestar sus servicios subordinados, remunerados bajo dependencia para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de (Bs. 1.100,00).

Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo culminara por despido injustificado en fecha 18 de Agosto de 2008, sin mediar causa alguna.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Antigüedades le adeude a al demandante la cantidad de (Bs. 13.012,63).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Causadas desde el 01 /01/2008 al 18/08/2008, se le adude la cantidad de (Bs. 1.833,33).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL Causadas desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización se le adeude 30 días por año de servicio lo cual arroja un monto de bolívares 8.799,99.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO se le adeude un total de (Bs. 6.874,95).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO se le adeude la cantidad de (Bs. 2.749,80).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL se le adeude la cantidad de (Bs 824,85).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INTERESES LEGALES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES se le adeude la cantidad de (Bs. 9.768,37).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante por los conceptos antes descritos la cantidad de (Bs. 43.863,92).

Opone como defensa de fondo la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN propuesta por ser desde todo punto de vista ilegal e improcedente la pretensión de la demandante, al reclamar en su demanda hechos exorbitante que exceden de lo normal donde hace referencia a lo alegado por la actora cuando dice: solicitando el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación especial de fin de año con el ultimo salario , donde solamente la sala se ha pronunciado con respecto a las vacaciones no disfrutadas que son las que debe calcular el patrono al ultimo salario. Igualmente donde a la trabajadora se le cancelaron sus vacaciones anuales así como el bono vacacional donde esta demostrado con los recibos de pago de las vacaciones.

Nota de infundada la pretensión de la actora al incorporar los conceptos en el salario que sirve de base para el cálculo de sus reclamos en las supuestas prestaciones adeudadas por la patronal , siendo que la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que es suficiente con negar los reclamos de los conceptos exagerados y exorbitantes como el que se hace de algún derecho que exceda de lo normal como ha hecho la actora, al mentir cuando manifiesta en su libelo que su representada estableció convencionalmente una asignación equivalente a 15 días de salario como bono vacacional y de 75 días de salario de utilidades anuales, sin tener el patrono como demandado que otra metodología aplicar ni argumentar dar mucho menos que probar su negativa ( Sentencia nº 209 fecha 7 de abril de 2005) con ello quiero sostener que la simple negativa que hace su representada de las ilegales percepciones por bono vacacional y utilidades anuales, hace improcedente el reclamo hecho por su desproporcionada pretensión y así pide que sea declarada en la definitiva.

Manifiesta que es temeraria pretensión de la actora en reclamar todos los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado en base a un salario integral insuflado con unas alícuotas que generaron un salario de base excesivamente elevado para el calculo de los conceptos reclamados, al tiempo de haber terminado la relación de trabajo. Al integrar la actora el salario base para el calculo de todas los conceptos con una alícuota generada por unos excesivos dias, crea un salario irreal y desde todo punto de vista ilegal, pues le adiciona una cantidad de dias que excede de lo normal de lo que señala la ley.

Alega que es irreflexiva la forma de calcular la actora su prestación de antigüedad cuando deliberadamente lo hace, aplicando, a los días que le corresponde por los años de servicio, unos salarios que nunca devengo, durante el tiempo que duro su relación laboral. siendo que la actora devengo otros salario y no los alegados siendo el ultimo desde el mes de mayo de 2008 hasta agosto de 2008 de (Bs. 1.100,00).

Manifiesta que la empresa en ningún momento la ha despedido mucho menos sin justa causa, la actora abandono el trabajo, el día que dice haber sido despedida, no volvió a laborara en su actividad cotidiana dejando de asistir injustificadamente a su puesto de trabajo.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana ZORELIS GONZÁLEZ; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió tres (03) recibos de pago correspondientes al salario percibido por la actora. De estas documentales efectivamente se evidencia cual era el último salario devengado por la demandante, en consecuencia, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opuso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instara a la demandada a mostrar los originales que se encuentran en su poder, relativo a los recibos de pago. En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto por considerarlo inoficioso, pues las documentales consignadas por la parte actora fueron reconocidas. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YAJAIRA LEAL, GUSTAVO SANDOVAL y REINA DEVIS, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
En un (01) folio útil, finiquito de contrato de trabajo y adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al periodo julio 2003 a diciembre 2003. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el adelanto efectuado a la demandante, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

En un (01) folio útil, finiquito de contrato de trabajo y adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al periodo enero 2004 a diciembre 2004. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el adelanto efectuado a la demandante, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

En un (01) folio útil, finiquito de contrato de trabajo y adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al periodo enero 2005 a diciembre 2005. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el adelanto efectuado a la demandante, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Constante de ocho (08) folios útiles, cursantes del folio (68) al folio (75), Recibos de adelanto de prestaciones sociales, debidamente suscritos por la demandante. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el adelanto efectuado a la demandante, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.

Constante de diez (10) folios útiles, cursantes del folio (77) al folio (86), Recibos de pago de Utilidades, debidamente suscritos por la demandante. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el pago por dicho concepto efectuado a la demandante, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.

Constante de nueve (09) folios útiles, cursantes del folio (88) al folio (96), Recibos de pago de vacaciones, debidamente suscritos por la demandante. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el adelanto efectuado a la demandante, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IRAMA CAMACHO DE ABREU, JOSÉ CHAVEZ y JOSÉ SOTO, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente, la parte promovente solo presentó para su evacuación a los ciudadanos IRMA CAMACHO y JOSÉ CHAVEZ, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
IRAMA CAMACHO: La testigo manifestó conocer a las partes intervinientes, que conoce a la demandante desde que inició a laborar para la demandada, que la demandante se desempeñaba en el departamento de administración, que la demandante era quien le recibía a la cajera el dinero de la venta del día, que la demandada laboró hasta el 16 de agosto de 2008, que lo recuerda porque fue un día sábado, que ella labora en la empresa en el área de sastrería, que desconoce porque la demandada dejó de trabajar, que le consta que le cancelaban utilidades y vacaciones porque siempre al salir de vacaciones o cuando recibían el pago de las Utilidades se comentaban entre ellos, que ella trabaja para la empresa desde hace 20 años, que de utilidades reciben dos meses, y las vacaciones anuales siempre las disfruta. A las repreguntas la testigo respondió que cada año pagan diferentes días porque si caía un día de fiesta le pagaban mas y un día mas por año de servicio, que ella no tiene conocimiento de los motivos de la terminación de la relación de trabajo.
JOSÉ CHAVEZ: El testigo manifestó conocer a la demandante desde el año 2008, que tiene 20 años en la empresa, que el 16 de agosto de 2008, día sábado fue la última vez que laboró para la empresa porque se despidió hasta el lunes y de allí no la volvió a ver mas, que desconoce porque no fue mas, que él trabaja en el departamento de venta, que el pago de sus utilidades es de dos meses, que sus vacaciones son de 15 días mas 2 feriados y los bonos por Ley, que durante todo el tiempo que tiene en la empresa siempre a disfrutado de sus vacaciones, que a ellos los liquidan anualmente. A las repreguntas el testigo respondió que el 16 de agosto la demandante se despidió y no volvió más.
En relación a estas testimoniales, considera pertinente esta sentenciadora otorgarles pleno valor probatorio, por cuanto siendo aún trabajadores de la demandada, con su deposiciones aportaron al proceso un indicio a los fines de resolver la controversia planteada, en tanto han manifestado con claridad y sin contradicción alguna los beneficios de los que gozan los trabajadores de la empresa; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora ratifica su valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral y es conteste con la parte actora en relación a la fecha de inicio y terminación del mismo, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que la ciudadana actora fuera despedida injustificadamente, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales a quedado trabada la litis, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente honró su obligación frente a la trabajadora, sustentando así sus alegatos.

Así pues, tenemos, que se son contestes las parte en manifestar que la relación de trabajo inició en fecha 29 de octubre de 1999 y culminó en fecha 16 de agosto de 2008; ahora bien, constituye un primer punto controvertido en el caso de autos, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo que la actora firma haber sido despedida injustificadamente. Al efecto, la parte demandada niega tal hecho, y pone de manifiesto los medios de pruebas tendentes a determinar que ciertamente el vinculo laboral feneció, por retiro de la trabajadora demandante. Tal aseveración nace, del análisis efectuado a la testimonial ofrecida por los ciudadanos IRAMA CAMACHO y JOSE CHAVEZ, quienes manifestaron que la ciudadana demandante en la fecha indicada se despidió y de allí no volvió mas al trabajo, con lo cual, se subvierte el alegato de la demandante en cuanto a que la misma fue despedida injustificadamente por la representante legal de la empresa demandada, siendo que, ha quedado demostrado, que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de la demandante. Quede así entendido.-

En este orden de ideas, es necesario en este punto, traer a colación lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a” (sic)…
De la disposición parcialmente trascrita que antecede, debemos entender que las indemnizaciones previstas en el artículo in comento, tales como Indemnización Por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cuales reclama la demandante, resultan a todas luces improcedente, puesto que ha quedado demostrado en autos que de manera alguna la demandante fue objeto de un despido, requisito específico establecido por la Ley Sustantiva laboral para la procedencia de tales reclamaciones. Así se decide.-
En lo que respecta a las reclamación planteada por la actora, relativa a los Periodos Vacacionales Vencidos, así como sus respectivos Bonos Vacacionales, observa esta sentenciadora, sin mayor análisis al fondo, que tales reclamaciones resultan improcedentes, pues, palmariamente logró la demandada probar en autos, específicamente con las documentales que rielan del folio (87) al folio (96), de los cuales se desprende que en la oportunidad correspondiente, la empresa demandada honró su obligación frente a la trabajadora, no obstante, que de las testimoniales evacuadas en el proceso, las cuales fueron plenamente valoradas por esta sentenciadora, se extrae que la demandante en su oportunidad recibió el pago y efectivamente disfrutó de sus vacaciones, no surgiendo a lo largo del proceso, siquiera indicios que orienten a esta sentenciadora a ultimar que dichos periodos vacacionales no fueron disfrutados, por lo que mal puede quien sentencia condenar el pago de los mismos. Así se decide.-
En relación a las Vacaciones Fraccionadas, se colige que el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, la actora manifiesta y así ha quedado probado en actas, que la terminación de la relación laboral se materializó en el mes de agosto de 2008. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 29 de octubre de 2007, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2006 – 2007, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2007 – 2008, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de nueve (9) meses completos, lo cual equivale a 17.2 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 36,67, (según se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte demandante, de los cuales pudo constatar esta sentenciadora que el último salario devengado por la actora era de Bs. 1.100,oo), le corresponden por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 630,72). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 10.5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 36,67, arroja un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 385,04) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades Fraccionadas. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana actora, la cantidad de 35 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de siete (07) relativo al periodo de enero a julio de 2008, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 36,67, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2008 la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.283,45). Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, es del entendido de quien sentencia, dadas las afirmaciones explanadas por las partes y siendo que no se verifica de actas el cumplimiento en el pago de dicho beneficio, debe esta sentenciadora determinar lo correspondiente a la demandante y una vez determinado se deducirá del total los montos recibidos por las actora como adelanto, según se evidencia de las documentales cursantes en actas.

Así pues, procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, específicamente de los recibos de pago, el salario devengado por la demandada, durante la vigencia de la relación laboral. En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al porcentaje otorgado por la empresa según se verifica de los recibos de pago de utilidades cursantes en actas, a saber; 60 días, según lo establecido en el artículo 174 ejusdem y el Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUMULADO TOTAL
29/10/1999 al 30/06/2000 25 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 Bs 118,61 Bs 118,61
01/07/2000 al 30/06/2001 62 Bs 132,00 Bs 4,40 Bs 0,09 Bs 0,73 Bs 5,22 Bs 323,57 Bs 442,18
01/07/2001 al 30/07/2002 64 Bs 145,20 Bs 4,84 Bs 0,11 Bs 0,81 Bs 5,75 Bs 368,27 Bs 810,45
01/07/2002 al 30/09/2002 15 Bs 159,72 Bs 5,32 Bs 0,12 Bs 0,89 Bs 6,33 Bs 94,94 Bs 905,40
01/10/2002 al 30/06/2003 45 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,15 Bs 0,97 Bs 6,92 Bs 311,45 Bs 1.216,85
01/07/2003 al 30/09/2003 21 Bs 191,66 Bs 6,39 Bs 0,16 Bs 1,06 Bs 7,61 Bs 159,88 Bs 1.376,73
01/10/2003 al 30/04/2004 35 Bs 226,50 Bs 7,55 Bs 0,19 Bs 1,26 Bs 9,00 Bs 314,90 Bs 1.691,63
01/05/2004 al 30/07/2004 15 Bs 272,01 Bs 9,07 Bs 0,25 Bs 1,51 Bs 10,83 Bs 162,45 Bs 1.854,08
01/08/2004 al 31/04/2005 40 Bs 294,99 Bs 9,83 Bs 0,27 Bs 1,64 Bs 11,74 Bs 469,80 Bs 2.323,87
01/05/2005 al 28/02/2006 58 Bs 372,00 Bs 12,40 Bs 0,34 Bs 2,07 Bs 14,81 Bs 859,04 Bs 3.182,92
01/03/2006 al 31/08/2006 25 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,94 Bs 648,50 Bs 3.831,41
01/09/2006 al 31/01/2007 25 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 0,79 Bs 4,33 Bs 31,13 Bs 778,19 Bs 4.609,61
01/02/2007 al 30/04/2008 25 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,92 Bs 5,00 Bs 35,92 Bs 897,92 Bs 5.507,53
01/05/2008 al 30/08/2008 20 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 1,22 Bs 6,11 Bs 44,00 Bs 880,00 Bs 6.387,53
TOTAL Bs 6.387,53

Estas cantidades arrojan un total de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.387,53), cantidad esta que le corresponde a la actora por concepto de Antigüedad, Así se decide.-

Ahora bien, tal y como se hizo referencia anteriormente, de esta cantidad deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por la demandante por concepto de adelanto, cantidades estas que según se evidencia de las documentales que rielan del folio (64) al folio (75), en sumatoria asciende a al cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.787,53).

En ese sentido, de una simple operación aritmética de sustracción, entre la cantidad determinada por concepto de Antigüedad (Bs. 6.387,53), y el monto recibido por la demandante como adelanto (Bs. 2.787,53), tenemos que el monto cierto adeudado a la demandada por este concepto, asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil ELIO´S, C.A., cancelar a la ciudadana ZORELIS GONZÁLEZ, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.899,21). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana ZORELIS GONZÁLEZ, en contra de la demandada Sociedad Mercantil ELIO´S, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ELIO´S, C.A. a cancelar a la ciudadana ZORELIS GONZÁLEZ, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.899,21), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMELI BORREGO
La Secretaria


En la misma fecha siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. YASMELI BORREGO
La Secretaria