REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-002175
PARTES DEMANDANTES: DIONICIO FUENMAYOR, YOLANDA REYES Y RICAUTE ANTONIO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-4.519.491, 7.802.995 Y 3.774.808 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Mara del, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT SOTO Y JULIA E. QUINTERO FERRER abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 72.701 y 55.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN GARCÍA
OJEDA, ZARELDA TORRES DE BARRADAS, RAFAEL MORENO FRANCO,
ZORAIDA ESCOBAR E IVONNE PAZ MONTERO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.767, 60570, 52710, 65.251, 67.704, 56.917, 69.842, 56.923, 10.563, 60.526, 89.848 Y 109.510 respectivamente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral que intentaran ante esta Jurisdicción Laboral los ciudadanos, DIONICIO FUENMAYOR, YOLANDA REYES Y RICAUTE ANTONIO SILVA (inicialmente identificados), en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos
Que por los años de servicio prestados le fue otorgada su jubilación todo de conformidad con la cláusula 44 literal “a” de la Convención Colectiva que ampara a los obreros al Servicio de la Alcaldía de Maracaibo, siendo que el pago de sus prestaciones sociales se realizo en fecha posterior por lo que solicita le sea aplicable la cláusula 47 del referido contrato colectivo, la cual refiere en el momento” prestaciones sociales deberán cancelarse dentro de los (7) días continuos a partir de la terminación de la relación laboral, así mismo se pagaran indemnizaciones por mora, en el pago de las prestaciones sociales mientras estas no hayan sido canceladas”. Igualmente señalan , que desde junio de 2005, hasta la fecha de su jubilación la demandada dejo de cancelarles el derecho a la cesta ticket, es decir desde junio de 2006 hasta 21 de mayo de 2008, fecha en la que fueron jubilados, y que solo les fue abonado durante ese periodo la cantidad de Bs. 600,00.
Del mismo modo, refieren que no le han cancelado el quince (15%) de aumento para el presente año, el cual tienen derecho según la cláusula 26 establecida en la Convención Colectiva que establece “el Municipio conviene en aumentar al personal obrero amparado por esta convención colectiva en un 20% su salario actual a partir del deposito legal de esta convención colectiva en la Inspectoria para el primer año contractual y un 15% a partir del segundo año contractual”, manifestando que la primera parte de esta cláusula les fue cumplida cabalmente pero la segunda parte del 15% hasta la fecha no se ha cumplido.
Igualmente reclama los intereses de sus prestaciones sociales, alegando que nunca le fue cancelada la totalidad de los mismos, así mismo conforme a la Ley pago del bono por transferencia como el de compensación no les fue pagado, sino hasta la fecha de cancelación de sus prestaciones sociales cuando cumple con esas exigencias, existiendo un retardo de 4 años.
El ciudadano DIONICIO FUENMAYOR, reclama en total la cantidad de Bs. 3.155,27, más lo que resulte de la experticia del Tribunal.
La ciudadana YOLANDA REYES, reclama por los conceptos antes identificados la cantidad de Bs. 2.829.4, más lo que resulte de la experticia del Tribunal.
El ciudadano RICAUTE ANTONIO SILVA, reclama por los conceptos antes identificados la cantidad de Bs 2.821.20 más lo que resulte de la experticia del Tribunal.
En total, estiman los actores su pretensión en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.806,00).
el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 05 de octubre de 2007, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMÉNTALES:
1. Consignó marcada con la letra “A”, Constancia de Trabajo en original, suscrita por la TSU DIGNORA SUBERO, en su condición de Gerente de Administración de la empresa demandada, en fecha 13 de octubre de 2005, a los fines de dejar constancia del salario devengado por la actora para la fecha. Esta documental que corre inserta al folio seis (06), se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
2. Marcada con la letra “B”, consigna acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2006, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada a dicho acto conciliatorio. Esta documental que corre inserta al folio siete (07), se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
3. Consignó marcado con la letra “E”, facturas emitidas por el Centro Clínico La Sagrada Familia, a los fines de dejar constancia de las cantidades de dinero canceladas por la actora con ocasión de su parto en dicho centro clínico. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
TESTIMONIALES JURADAS:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO VALBUENA, LEOPOLDO QUIVA, MARIO SANCHEZ, YORMAN BARRIO y JESUS RINCÓN, ya identificados en actas. En relación a las mismas, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio pública y contradictoria, no cumpliendo esta con su carga procesal de presentar dichos testigos, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento la parte demandada igualmente incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta absoluta por su doble incomparecencia, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:
Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió con sus incomparecencias, y que además enervaran las pretensiones de la actora quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el despido injustificado de que fue objeto por parte de la Empresa demandada, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, oral y pública fijada por este Tribunal, y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, como antes se dijo, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:
Una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana MAYRA RIOS ACOSTA, no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa. En otras palabras, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas que la ciudadana MAYRA RIOS, inició en fecha diecinueve (19) de enero de 1999 a prestar servicios a la empresa demandada OBRINLAGO CA., hasta el día 29 de abril de 2006, cuando fue despedida, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, deberá pagar la demandada las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros de naturaleza laboral se le adeudan a la actora ciudadana actora, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
DEMANDANTE: MAYRA JOSEFINA RIOS ACOSTA
CARGO: JEFE DE PERSNAL
FECHA DE INGRESO: 19-01-1999
FECHA DE EGRESO: 29-04-2006
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 550.000,oo
ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 18.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 22.050,90
TIEMPO DE SERVICIOS: 7 años, 3 meses.
PRIMERO: Reclama la actor de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de Antigüedad correspondiente según el salario devengado por cada año.
Al efecto el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra:
“…parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a un prestación de antigüedad equivalente a:
Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”
Ha reiterado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que lo procedente en estos casos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de Noviembre de 1990, y el bono de transferencia; de ser este supuesto el del caso de marras, y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo; tomando en cuenta que este concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes y al final del ejercicio económico la cantidad de dinero recibida por concepto de la participación de los beneficios de utilidades, debe ser dividida entre doce (12) meses y la alícuota parte resultante entre treinta (30) días y el resultado multiplicarlo por los días depositados por concepto de antigüedad; y no constando en las actas procesales el salario devengado mes por mes, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar una Experticia Complementaria del Fallo a cargo de un solo experto; y en tal sentido deberá la demandada BRAS DE INGENIERÍA DEL LAGO, C.A.., poner a disposición del experto contable todos los recibos de pagos devengados durante el tiempo que duró la relación laboral a los fines de determinar el cálculo de la prestación social del Antigüedad a partir del 19-01-1999 hasta el día 29-04-2006. Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de preaviso le corresponde a la actora la cantidad de 60 días a razón de Bs. 18.333,33, lo cual arroja un total de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (1.099.999,oo). Así se decide.-
TERCERO: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponde a la demandante la cantidad de 150 días, a razón de Bs. 22.050,90, lo cual totaliza por este concepto la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.307.635,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
CUARTO: Vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, correspondientes al periodo 2004 – 2005, le corresponden la cantidad de 21 días a razón de Bs. 18.333,33, lo que totaliza TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,oo). Así mismo, le corresponde por concepto de Bono Vacacional vencido correspondiente al mismo periodo, lo relativo a 13 días a razón de Bs. 18.333,33, lo que arroja un total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 238.333,oo). Del mismo modo tal y como lo ha solicitado la actora en su escrito libelar y así ha quedado demostrado dada la contumacia de la demandada, le corresponden por concepto de vacaciones vencidas, pagadas y no disfrutadas la cantidad de 105 días a razón de Bs. 18.333,33, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la ley Sustantiva Laboral. En consecuencia se le adeuda por dicho concepto la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.925.000,oo). Así se decide.-
QUINTO: Vacaciones Fraccionadas: 6 días a razón de Bs. 18.333,33, arroja un total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,OO). Del mismo modo, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado le corresponde la cantidad de 3 días a razón Bs. 18.333,33, lo que totaliza CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo). Así se decide.
QUINTO: Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 15 días a razón de Bs. 18.333,33, arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVSARES (Bs. 275.000,oo). Así se decide.
SEXTO: Pretende igualmente la demandante la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, por concepto de reembolso de los gasto que efectuara con ocasión de su embarazo y alumbramiento, Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 consagra la manifestación de velar por la protección e integridad de la familia cuando expresa:
Omisiss… “El Estado Garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Así mismo, el artículo 76 de la referida carta magna expresa:
Omisiss…” El Estado Garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.
En ese sentido, esta sentenciadora establece la existencia de tal obligación por parte de la demandada. De tal manera, que como operadora de justicia en una materia de naturaleza social, no puede esta sentenciadora obviar los principios fundamentales consagrados en el Capitulo V de nuestro máximo cuerpo normativo, por lo que debe insistentemente impregnar sus decisiones de la mas incesante inclinación hacia la protección de los derechos sociales. En consecuencia, dando fiel cumplimiento de lo preceptuado, y por los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, esta juzgadora declara procedente la reclamación efectuada por la ciudadana actora en cuanto al pago de de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de reembolso de gastos médicos producto de su estado de gravidez y lo que ello conlleva, sin recargo por intereses o indexación alguna sobre el monto condenado. Así se decide.-
SEPTIMO: Del escrito de demanda se desprende la reclamación de Bs. 6.600.240,oo, por concepto de inamovilidad por fuero maternal, en tal sentido; de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana actora la cantidad de 360 días a razón de 18.333,33, lo cual totaliza la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVETA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.599.999,oo). Así se decide.-
Todas estas cantidades arrojan un total de Bs 14.995.966; a la cual se le debe restar la cantidad de Bs. 2.542.500,oo, que admite la actora se le cancelaron como adelanto de pago de prestaciones sociales, arrojando así un gran total de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.453.566,oo), más lo que resulte de la Experticia complementaria del fallo aquí ordenada relacionada con la prestación de antigüedad, contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS DE INGENIERIA DEL LAGO C.A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana MAYRA JOSEFINA RIOS ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil OBRAS DE INGENIERIA DEL LAGO C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.453.566,oo); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los distintos salario devengados mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1999 hasta la culminación de la relación laboral para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo. Una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha de inicio del vínculo laboral hasta el 24 de abril de 2006, bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre el monto que resulte de dicha experticia.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (24-04-2.006) hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el banco central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y diecisiete (2:17 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
La Secretaria
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