REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2008-000289
PARTE DEMANDANTE: JAIME ALBERTO NARANJO MOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.260.622, domiciliado en la población de la Concepción en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA VERA y HECTOR GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 87.909 y 109.529.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A domiciliada el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ VELÁSQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ y LUIS ANGEL ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.
ALEGATOS DEL ACTOR
Que en fecha 22 de agosto de 2003, comenzó a laborar con el cargo de Obrero de Taladro o Cuñero para la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. y que sus labores consistían en meter y sacar tuberías 130 parejas 3 ½ de perforación, meter y sacar cuñas, maniobrar llave boca de caimán, maniobrar llave hidroneumática boca de sapo, enroscar y desenroscar tubería, todas estas desarrolladas en una jornada de ocho (08) horas según la guardia, horas específicamente en el taladro 629, pozo C-328, ubicado en la Concepción, sector Marimonda I, del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia.
Que su relación laboral se mantuvo hasta el día 18 de febrero de 2007, fecha en al cual fue despedido injustificadamente, pues la patronal le ordenó el reingreso a sus labores pese a su condición física, la cual se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones del taladro, y que durante la relación de trabajo la empresa no le concedió el derecho a vacaciones y utilidades, solo en el 2006 Y 2007, conforme a los establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, le fueron cancelados los Útiles Escolares.
Que en el fecha 23 de noviembre de 2006, a las 7:00 a.m., entro al taladro 629, antes de empezar sus labores asistió a la charla sobre las tareas programadas para el día, y culminada la charla subió a la planchada del taladro a bajar las tuberías de perforación en el pozo C-328, el ingeniero Hugo Fuentes, autorizó bajar diez (10) parejas para empezar a perforar el pozo, quedando en la planchada el Supervisor de 12 horas, ciudadano Gabriel Vivas y el demandante.
Que en momento en el que el perforador, ciudadano Jovany Angulo empezó a bajar la tubería, comenzó a salir un mal olor a huevo podrido, minutos después su compañero le manifestó que se sentía mal con dolor de cabeza, por lo que él se acercó a garita y le preguntó al supervisor que era lo que hedía, pues su compañero se sentía mal y a él le dolían los ojos y no podía respirar, pero el supervisor no le respondió.
Que siguieron trabajando en la planchada y luego de bajar y subir dos veces a sacarle punta a un lápiz, comenzó a sentir mareos y náuseas, por lo que se tomó cuatro vasos de agua arriba en la planchada y de allí observó a una persona de SAN ANTONIO PRIDE COMPAÑÍA DE SEGMENTACIÓN, quien era el único que tenía un detector de gas, corriendo de un lado a otro y enseguida volvió a insistir con el supervisor para obtener información sobre el olor a huevo podrido y de su malestar, y el supervisor le manifestó que no pasaba nada anormal.
Que minutos después, subió a la planchada el Jefe de Equipo, ciudadano Aldo Terán, quien les manifestó a todos lo trabajadores que se encontraban en el sitio, que debían abandonar el lugar de trabajo, pues se evidenciaba presencia de H2S. Al bajar además de los síntomas anteriores se le agregó malestar general, dolor de cabeza y disfonía, después de esto bajo el Jefe de equipo le ordenó subir nuevamente a la planchada para sacar las diez parejas de tuberías que se habían introducido y luego de cumplir de inmediato con la orden dada él y sus compañeros experimentaron aumento de los malestares, posteriormente sonó la alarma de abandono del sitio.
Que aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando por fin se retiraron del sitio, ya el demandante no podía casi ni hablar, estaba mareado y con un fuerte dolor de cabeza, y al preguntar cuales eran las consecuencias de inhalar el mencionado gas no obtuvo respuesta, luego fue informado por un personal de AMEZULIA, quienes se hicieron presentes con una ambulancia y revisaron al demandante allí en el mismo punto de reunión, que se encontraba disfónico.
Que antes de terminar el turno fue trasladado a la Clínica El Nazareno ubicada en la Concepción, donde se le diagnosticó los síntomas clínicos, vómito con sangre, mareo, dolor de cabeza y dificultad para respirar, luego fue traslado a la Clínica Falcón en Maracaibo y siendo aproximadamente las 9:00 p.m. fue trasladado a la Clínica Metropolitana igualmente en Maracaibo, donde los tres primero días de su ingreso no sintió mejoría alguna siendo remitido a la Dra. Sandra blanco, quien continuó tratándolo de manera ambulatoria.
Que dos días después fue dado de alta previo diagnostico a su ingreso de INTOXICACIÓN AGUDA CON GAS DE ÁCIDO SULFHIDRICO, con tratamiento de 16 días en cámara hiperbárica, mas exámenes para una evaluación profunda.
Que en fecha 07 de diciembre de 2006, presentó fuerte dolor abdominal y vomito, asistiendo a al Clínica Falcón y siendo atendido por el Dr. Ángel Emiro Inciarte, quien le practicó un estudio endoscópico de la parte superior del aparato digestivo, dando como resultado una ESOFAGUITIS EROSIVA AGUDA, DUODENITIS Y GASTRITIS EROSIVA AGUDA HEMORRAGICA, y al día siguiente al ser valorado por la Dra. Sandra Blanco, ratificó la anomalía del aparato digestivo y reconoce la pérdida de olfato y la disfonía, a causa de la inhalación del gas H2S.
Que en fecha 13 de diciembre de 2006, la empresa demandada, solicitó al Dr. Juan Sanchez, especialista en enfermedades respiratorias, practicar una espirometría, que arrojó como resultado un defecto ventilatorio de tipo obstructivo importante con repercusión moderada en al capacidad vital con leve mejoría en vías aéreas de pequeño calibre.
Que en fecha 03 de enero de 2007, fue evaluado nuevamente por la Dra. Sandra Blanco, dada la persistencia en el actor de la disfonía y el dolor de garganta, recomendando una evaluación médica de las cuerdas bocales, siendo valorado en fecha 21 de marzo de 2007, por le médico otorrinolaringólogo Dr. Rafael Muñoz, quien le diagnostico Hipoacusia Neurosensorial Bilateral y Laringitis Crónica, indicando la necesidad de practicar una audiometría tonal y logo audiometría. Simultáneamente el Dr. Aldo Aranzulla, practicó el estudio audiológico, reportando perdida auditiva del 64% en el oído derecho y 67% en el oído izquierdo.
Que en fecha 18 de abril de 2007, fue atendido por un medico ocupacional del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien solicitó una evaluación por el servicio de otorrinolaringología, siendo evaluado por la Dra. Leny Villalobos en fecha 07 de mayo de 2007, quien le diagnosticó LARINGITIS CRÓNICA, FARINGITIS CRÓNICA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, ACUFENOS, recomendando igualmente la practica de los exámenes anteriores. De allí que en fecha 01 de noviembre de 2007, el Dr. Raniero Silva, médico ocupacional del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien certificó que el demandante fue participante de un accidente de trabajo acaecido el día 23 de noviembre de 2006, donde se expuso a sulfuro de Hidrógeno, diagnosticando NEUMONITIS QUÍMICA, LARINGITIS AGUDA, Y COMO SECUELA UN DEFECTO VENTILATORIO OBSTRUCTIVO IMPORTANTE, originando una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO.
Que siendo beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, contaba con un salario diario de (Bs. 56.852,82) y un Salario Integral de (Bs. 84.489,60), y en base a ello reclama el pago de los siguientes conceptos.
PREAVISO: 30 días de salario a razón de (Bs. 84.489,60), lo que arroja un total de (Bs. 2.534.688,oo).
ANTIGUEDAD LEGAL: Que la relación de trabajo fue de 03 años y 06 meses, por lo que reclama 120 días a razón de (Bs. 84.489,60), lo que arroja un total de (Bs. 10.138.752,oo).
ANTIGUEDAD ADICIONAL: Que la relación de trabajo fue de 03 años y 06 meses, por lo que reclama 60 días a razón de (Bs. 84.489,60), lo que arroja un total de (Bs. 5.069.376,oo).
ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: Que la relación de trabajo fue de 03 años y 06 meses, por lo que reclama 60 días a razón de (Bs. 84.489,60), lo que arroja un total de (Bs. 5.069.376,oo).
VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2003-2004, reclama 34 días a razón de (Bs. 56.852,82), lo que arroja un total de (Bs. 1.932.995,88). Del Periodo 2004-2005, reclama 34 días a razón de (Bs. 56.852,82), lo que arroja un total de (Bs. 1.932.995,88). Periodo 2005-2006, reclama 34 días a razón de (Bs. 56.852,82), lo que arroja un total de (Bs. 1.932.995,88) y del Periodo 2006-2007, reclama 34 días a razón de (Bs. 56.852,82), lo que arroja un total de (Bs. 1.932.995,88).
BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2003-2004, reclama 50 días a razón de (Bs. 56.852,82), lo que arroja un total de (Bs. 2.842.641,oo). Del Periodo 2004-2005, reclama 50 días a razón de (Bs. 56.852,82), lo que arroja un total de (Bs. 2.842.641,oo). Periodo 2005-2006, reclama 50 días a razón de (Bs. 56.852,82), lo que arroja un total de (Bs. 2.842.641,oo) y del Periodo 2006-2007, reclama 50 días a razón de (Bs. 56.852,82), lo que arroja un total de (Bs. 2.842.641,oo).
VACACIONES FRACCIONADAS 2007: Reclama la cantidad de 17 días a razón de (Bs. 56.852,82), lo que arroja un total de (Bs. 966.497,94).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de 27.5 días, a razón de (Bs. 56.852,82), lo que arroja un total de (Bs. 1.563.452,55).
RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Reclama la cantidad de 53 meses, a razón de salarios mínimos a razón de (Bs. 614.790,oo), lo que arroja un total de (Bs. 15.369.750,oo).
INDEMNIZACIÖN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Reclama la cantidad de 53 meses a razón de (Bs. 1.705.584,88), lo que arroja un total de (Bs. 90.395.983,8).
DAÑO MORAL: Que dada la actitud desinteresada del patrono al no ofrecer la condiciones mínimas de seguridad e higiene industrial que establece la Ley, lo que produjo un accidente de trabajo en el cual el demandante se vio expuesto a la inhalación de Acido Sulfhídrico, lo cual le originó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, reclama por este concepto la cantidad de (Bs. 1.000.000.000,oo).
DAÑO MATERIAL: Que siendo que el demandante fue victima de un accidente de trabajo por la negligencia e imprudencia de la demandada, reclama la cantidad de (Bs. 470.741.349,6).
Que todos los conceptos en su totalidad ascienden a la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.620.951.773,4).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite como cierto que el demandante fuera contratado por la empresa con el cargo de obrero de taladro, pero niega, rechaza y contradice que fuera en fecha 22 de agosto de 2003, manifestando que la fecha real de inicio fue el día 07 de junio de 2004.
Niega rechaza y contradice que sus labores consistían en meter y sacar tuberías 130 parejas 3 ½ de perforación, meter y sacar cuñas, maniobrar llave boca de caimán, maniobrar llave hidroneumática boca de sapo, enroscar y desenroscar tubería.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 18 de febrero de 2007, alegando que el mismo actor no señala en su libelo las circunstancias de hecho concretas en la que ocurrió el despido, porque a su decir, el demandante no fue despedido, sino que al culminar el lapso de suspensión establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no se reincorporó a sus labores habituales.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa de manera irresponsable le ordenara al demandante el reingreso a sus labores. Del mismo modo manifestó que la jornada del trabajador en razón a sus funciones era la conocida con al denominación 7X7, con guardias rotativas.
Admite que en fecha 23 de noviembre de 2006, el demandante entro al taladro 629, antes de empezar sus labores asistió a la charla sobre las tareas programadas para el día, y culminada la charla subió a la planchada del taladro, pero niega, rechaza y contradice que subiera a bajar las tuberías de perforación en el pozo C-328, y que el ingeniero Hugo Fuentes, autorizó bajar diez (10) parejas para empezar a perforar el pozo.
Admite que se encontraban en la planchada el Supervisor de 12 horas, ciudadano Gabriel Vivas y el demandante y que en el momento en que el perforador, empezó a bajar la tubería, comenzó a salir un mal olor a huevo podrido, pero niega, rechaza y contradice que el demandante se lo comunicara en ese momento al Supervisor. Manifiesta que en ese momento se desplegó el plan de emergencia que se debe aplicar para los casos de presencia en la atmósfera de sulfuro de hidrógeno, sonando las alarmas que producen los detectores de dicho gas, procediendo todos los trabajadores incluso el demandante a colocarse la mascarillas con bombonas de oxigeno destinadas para dichos casos
Niega, rechaza y contradice que minutos después su compañero le manifestara que se sentía mal con dolor de cabeza, y que él se acercó a garita y le preguntó al supervisor que era lo que hedía, pues su compañero se sentía mal y a él le dolían los ojos y no podía respirar, También niega que el supervisor no le respondiera y siguieran trabajando en la planchada y que luego de bajar y subir dos veces a sacarle punta a un lápiz, comenzó a sentir mareos y náuseas, y se tomara cuatro vasos de agua arriba en la planchada y de allí observara a una persona de SAN ANTONIO PRIDE COMPAÑÍA DE SEGMENTACIÓN, quien era el único que tenía un detector de gas, corriendo de un lado a otro y que enseguida volviera a insistir con el supervisor para obtener información sobre el olor a huevo podrido y de su malestar, y que este le manifestara que no pasaba nada anormal, cuando la verdad es que todos los supervisores que se encontraban en el área ordenaron colocarse las mascarillas de inmediato y que además cada trabajador cuenta con un detector de H2S además de los que están distribuidos por toda la zona del taladro.
Que ciertamente, luego de activar las alarmas subió a la planchada el Jefe de Equipo, ciudadano Aldo Terán, quien les manifestó a todos lo trabajadores que se encontraban en el sitio, que debían abandonar el lugar de trabajo, pues se evidenciaba presencia de H2S. pero niega, rechaza y contradice que después de estar abajo el Jefe de equipo le ordenara subir nuevamente a la planchada para sacar las diez parejas de tuberías que se habían introducido.
Niega, rechaza y contradice que aproximadamente a las 11:00 a.m., fue que se retiraron del sitio, ya que, la evacuación fue inmediata, temprano a primeras horas de la mañana cuando el demandante apenas estaba iniciando su guardia. Así mismo, niega que el demandante no podía casi ni hablar, estaba mareado y con un fuerte dolor de cabeza, y al preguntar cuales eran las consecuencias de inhalar el mencionado gas y no obtuviera respuesta.
Admite que luego de ser desplegado el plan de emergencia, fueron atendidos todos los trabajadores por un personal de AMEZULIA, y que antes de terminar el turno fue trasladado a la Clínica El Nazareno ya que las labores habían sido suspendidas por la activación del plan de emergencia, prohibiéndole el acceso a las adyacencias a todos los trabajadores incluyendo al demandante, admite que luego fue traslado a al Clínica Falcón en Maracaibo y luego trasladado a la Clínica Metropolitana, donde los tres primero días de su ingreso no sintió mejoría alguna siendo remitido a la Dra. Sandra blanco, quien continuó tratándolo de manera ambulatoria.
Admite que dos días después fue dado de alta previo diagnostico a su ingreso de INTOXICACIÓN AGUDA CON GAS DE ÁCIDO SULFHIDRICO, con tratamiento de 16 días en cámara hiperbárica, mas exámenes para una evaluación profunda.
Admite que en fecha 07 de diciembre de 2006, el demandante fue atendido en la Clínica Falcón por el Dr. Ángel Emiro Inciarte, quien le practicó un estudio endoscópico de la parte superior del aparato digestivo, dando como resultado una ESOFAGUITIS EROSIVA AGUDA, DUODENITIS Y GASTRITIS EROSIVA AGUDA HEMORRAGICA, y al día siguiente al ser valorado por la Dra. Sandra Blanco, ratificó la anomalía del aparato digestivo, pero niega que se le reconociera la pérdida de olfato y la disfonía, a causa de la inhalación del gas H2S.
Admite que en fecha 13 de diciembre de 2006, la empresa dio la orden para que fuese atendido por el Dr. Juan Sánchez, especialista en enfermedades respiratorias, y se le practicara una espirometría, que arrojó como resultado un defecto ventilatorio de tipo obstructivo importante con repercusión moderada en la capacidad vital con leve mejoría en vías aéreas de pequeño calibre.
Admite que en fecha 03 de enero de 2007, fue evaluado nuevamente por la Dra. Sandra Blanco, dada la persistencia en el actor de la disfonía y el dolor de garganta, recomendando una evaluación médica de las cuerdas vocales, siendo valorado en fecha 21 de marzo de 2007, por el médico otorrinolaringólogo Dr. Rafael Muñoz, quien le diagnostico Hipoacusia Neurosensorial Bilateral y Laringitis Crónica, indicando al necesidad de practicar una audiometría tonal y logo audiometría. Simultáneamente el Dr. Aldo Aranzulla, practicó el estudio audiológico, reportando perdida auditiva del 64% en el oído derecho y 67% en el oído izquierdo.
Niega, rechaza y contradice, que la concentración en el área de Sulfuro de Hidrógeno, hubiese llegado a sobrepasar las concentraciones de 50 partículas por millón.
Niega, rechaza y contradice que el último salario diario del demandante fuera de (Bs. 56.852,82) y un Salario Integral de (Bs. 84.489,60), manifestando que lo cierto es; que el último salario básico del actor fue de (Bs. 32.190,oo), así mismo, un salario normal de (Bs. 55.376,65) y un salario integral de (Bs. 76.734,50).
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de PREAVISO de 30 días de salario a razón de (Bs. 84.489,60), y que se le adeude un total de (Bs. 2.534.688,oo).
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de una ANTIGUEDAD LEGAL de 120 días a razón de (Bs. 84.489,60), y que se le adeude un total de (Bs. 10.138.752,oo).
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de una ANTIGUEDAD ADICIONAL de 60 días a razón de (Bs. 84.489,60), y que se le adeude un total de (Bs. 5.069.376,oo).
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de una ANTIGUEDAD CONTRACTUAL de 60 días a razón de (Bs. 84.489,60) y que se le adeude un total de (Bs. 5.069.376,oo).
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de VACACIONES VENCIDAS al Periodo 2003-2004, de 34 días a razón de (Bs. 56.852,82). Para el Periodo 2004-2005, 34 días a razón de (Bs. 56.852,82), para el Periodo 2005-2006, 34 días a razón de (Bs. 56.852,82), y para el Periodo 2006-2007, 34 días a razón de (Bs. 56.852,82).
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO al Periodo 2003-2004, de 50 días a razón de (Bs. 56.852,82), al Periodo 2004-2005, de 50 días a razón de (Bs. 56.852,82), al Periodo 2005-2006, de 50 días a razón de (Bs. 56.852,82), y al Periodo 2006-2007, de 50 días a razón de (Bs. 56.852,82).
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2007 de la cantidad de 17 días a razón de (Bs. 56.852,82), y que se le adeude un total de (Bs. 966.497,94).
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de la cantidad de 27.5 días, a razón de (Bs. 56.852,82), y que se le adeude un total de (Bs. 1.563.452,55).
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA de la cantidad de 25 salarios mínimos a razón de (Bs. 614.790,oo), y que se le adeude un total de (Bs. 15.369.750,oo), por cuanto el demandante se encontraba inscrito en el seguro social.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de INDEMNIZACIÖN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de 53 meses a razón de (Bs. 1.705.584,88), y que se le adeude un total de (Bs. 90.395.983,8), por cuanto la empresa no tiene culpa alguna en el acaecimiento del accidente y menos aún cometió algún hecho ilícito.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de DAÑO MORAL de la cantidad de (Bs. 1.000.000.000,oo), así mismo, niega que la empresa tuviese una actitud desinteresada y no ofreciera las condiciones mínimas de seguridad e higiene industrial que establece la Ley,
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de DAÑO MATERIAL de la cantidad de (Bs. 470.741.349,6). Así mismo, niega que el demandante fuera victima de un accidente de trabajo por la negligencia e imprudencia de la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor por los conceptos que reclama de la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.620.951.773,4).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si el infortunio sufrido por el actor se constituye o no como un Accidente de trabajo y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como su responsabilidad en el accidente laboral alegado por el accionante; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, en tanto el demandante debe demostrar que efectivamente el accidente ocurrido tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente por parte de la empresa. Así la demandada, debe demostrar el pago liberatorio de la obligación y que por ende no existe deuda alguna para con el actor. Quede así entendido.-
En ese sentido, aplicando el principio de exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Al efecto, se hace menester aclarar que éste se constituye en si mismo, como un principio procesal, que por demás rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.
DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “A” recibos de pago emitidos por la empresa demandada. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario devengado por el demandante así como la fecha de ingreso del mismo, gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, Libretas de Ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, correspondientes a la cuenta nómina del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó, manifestando que la misma no emanan de la demandada y violentan el principio de originalidad de la prueba. En consecuencia, quedas la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “E”, valoración médica emitida por la Dra. CIRA PARRA en fecha 23 de noviembre de 2006. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “F”, valoración médica emitida por el Dr. JUAN SANCHEZ en fecha 28 de noviembre de 2006. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “G”, indicaciones de tratamiento a seguir por el actor emitida por la Dra. SANDRA BLANCO, en fecha 03 de noviembre de 2006. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “H”, informe endoscópico realizado por el Dr. ANGEL INCIARTE (Gastroenterólogo), en fecha 07 de diciembre de 2006. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “I”, estudio endoscópico realizado por el Dr. ANGEL INCIARTE (Gastroenterólogo), en fecha 07 de diciembre de 2006. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “J”, indicaciones de tratamiento a seguir por el actor emitida por el Dr. ANGEL INCIARTE (Gastroenterólogo), en fecha 07 de diciembre de 2006. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “K”, indicaciones de dieta de protección gastroduodenal emitida por el Dr. ANGEL INCIARTE (Gastroenterólogo), en fecha 07 de diciembre de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que efectivamente el demandante padece de alteraciones a nivel gástrico, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “L”, constancia emitida por la Dra. SANDRA BLANCO de fecha 08 de diciembre de 2006. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “M”, Espirometría realizada por el Dr. JUAN SANCHEZ (Especialista en Enfermedades Respiratorias), en fecha 13 de diciembre de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que efectivamente el demandante padece de un defecto ventilatorio de tipo obstructivo importante, entre otras patologías relacionadas, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “N”, indicaciones de tratamiento a seguir por el actor emitida por el Dr. JUAN SANCHEZ (Especialista en Enfermedades Respiratorias), en fecha 13 de diciembre de 2006. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “Ñ”, orden médica N° 274, emitida por la empresa demandada, en fecha 08 de diciembre de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que la demandada cubrió los gastos del estudio espirométrico efectuado al demandante, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “O”, indicaciones de tratamiento a seguir por el actor emitida por la Dra. SANDRA BLANCO, en fecha 03 de enero de 2006. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “P”, indicaciones de tratamiento a seguir por el actor emitida por la Dra. SANDRA BLANCO, en fecha 03 de enero de 2006. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “Q”, diagnostico e indicaciones de tratamiento a seguir por el actor emitida por la Dra. MARÍA LUISA ROUVIER (Médico Foníatra), en fecha 14 de marzo de 2007. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “R”, examen realizado por el Dr. RAFAEL MUÑOZ MONTENEGRO (Otorrinolaringólogo) de fecha 21 de marzo de 2007. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “S”, indicaciones de tratamiento a seguir por el actor emitido por el Dr. RAFAEL MUÑOZ MONTENEGRO (Otorrinolaringólogo) de fecha 21 de marzo de 2007. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “T”, Estudio auditivo realizado por el Dr. ALDO ARANZULLA RUSSO, de fecha 21 de marzo de 2007. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “U”, Informe médico emitido por el Dr. RAFAEL Muñoz MONTENEGRO (Otorrinolaringólogo) de fecha 26 de marzo de 2007. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso pues emanan de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia. En consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “V”, Planilla original emitida por el Instituto nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales, de fecha 18 de abril de 2007. En relación a la misma. Se evidencia que fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en tanto; la misma manifiesta, que dicha certificación carece de veracidad y rigor científico. Al efecto, es necesario destacar que la documental en cuestión se constituye como un documento público administrativo, revestido de una presunción iuris tantum de legalidad, la cual solo puede ser repelida a través de los recursos administrativos correspondientes. En consecuencia, considera quien sentencia improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, y siendo que de la documental bajo estudio, se evidencia que previa valoración al demandante le fue diagnosticada Laringitis crónica, Faringitis, Hipoacusia Neurosensorial y Atúfenos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “W”, expediente administrativo signado con N° 059-2008-03-00330, cursante por ante la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la misma fue reconocida; sin embargo, aun y cuando la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin menoscabo a al presunción de legalidad que revisten tales actos administrativos, considera esta sentenciadora desecharla del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-
EXHIBICIÖN:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago emitidos al demandante durante la vigencia de la relación de trabajo. En relación a la misma, observa esta sentenciadora que la parte demandada reconoció las documentales consignadas por la parte promovente, conforme a los previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual considera inoficiosa dicha exhibición. Quede así entendido.-
Solicitó la exhibición de los Exámenes pre-empleo efectuados al demandante durante la vigencia de la relación de trabajo. Al efecto, la parte demandada no consignó tales documentales, sin embargo, observa igualmente esta sentenciadora que el trabajador no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal por cuanto el no consignó y cumplió con el requisito de la existencia de dicho documento y no demostró el otro requisito exigido, es decir; demostrar que ese documento se halla o se ha hallado en poder de la demandada; en consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la empresa Ame Zulia, a los fines de que informe en relación a los particulares contenidos en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2008, se libró oficio N° TP2J-2008-2116, sin embargo, no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que sean remitidas copias certificadas de los exámenes que le realizaron al ciudadano actor, JAIME ALBERTO NARANJO MOLANO. Asimismo sean remitidas copias certificadas, de la declaración del accidente hecha por la empresa demandada, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, ante el Diresat, signado con el N° de expediente ZUL-47-IA-07-0625. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2117, recibiéndose resultas del mismo en fecha 26 de marzo de 2009, el cual riela del folio (321) al folio (400), en consecuencia, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, pues de ella se desprende la certificación en relación a la existencia de una enfermedad de origen profesional, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que fuesen remitidas copias certificadas del expediente signado bajo el N° 059-2008-03-00330 – Sala de Reclamos. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2118, del cual se recibió resultas en fecha 21 de octubre de 2008, cursantes en actas del folio (270) al folio (283), sin embargo, aun y cuando al misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin menoscabo a la presunción de legalidad que revisten tales actos administrativos, considera esta sentenciadora desecharla del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que se sirva emitir información a este Juzgado, sobre si efectivamente tal y como se desprende de la libreta de ahorros consignadas en el punto #2 del escrito de Promoción de Pruebas, en originales, la cuenta signada con el N° 0116 0145 67 0183040480, es una cuenta nómina de la empresa PRIDE, perteneciente al ciudadano JAIME ALBERTO NARANJO, así como también información de los montos y días que la referida empresa depositaba en dicha cuenta de ahorros. Asimismo solicitamos se remita copia certificada de la orden de la empresa PRIDE, para aperturar la cuenta de ahorro en la entidad. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2119, del cual se recibió resultas en fecha 10 de noviembre de 2008, cursante en actas del folio (287) al folio (292), Sin embargo, considera esta sentenciadora que el presente medio de prueba no guarda relación y en consecuencia, nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALDO TERAN, JOAN LOPEZ, JOVANY ANGULO, GABRIEL VIVAS, RAFAEL VASQUEZ, JUAN CARLOS VERA, GREGORIO FINOL, RAÚL HERRERA, RAMÓN FUENMAYOR, FRANKLIN VIVAS, EDUARDO AÑEZ y HEGUAR MOJICA, del mismo, promovió como testigos calificados para la ratificación de documentos, las testimoniales de los ciudadanos CIRA PARRA DE BUSTOS, JUAN SANCHEZ, SANDRA BLANCO, ANGEL INCIARTE, MIARÍA LUISA ROUVIER, RAFAEL MUÑOZ, ALDO ARANZULLA, FRANCISCA NUCETE, LENY VILLALOBOS y RANIERO E. SILVA. Todos plenamente identificados en actas, sin embrago, siendo la oportunidad para su evacuación, la parte promovente solo presentó para su interrogatorio al ciudadano RANIERO E. SILVA, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
RANIERO E. SILVA: El testigo manifestó trabajar en el INPSASEL, DIRESAT ZULIA, que actualmente se desempeña como Médico Especialista en Salud Ocupacional I, que hasta el año 2007 cuando se certificó la enfermedad del actor mantuvo tratos con él, que tiene conocimiento del accidente de trabajo acaecido en fecha 23 de noviembre de 2006, en el taladro 629, pozo C-328, le fue opuesta la documental que corre inserta al folio 22 y 321 en adelante, de las actas manifestando el testigo reconocer su firma, que la discapacidad que certifica nace del diagnostico previo donde se determinó un problema de tipo respiratorio obstructivo, y que ese tipo de trabajadores no pueden ejercer cargos que ameriten desplazamiento o ambientes con polvo, que para emitir la certificación valoró todos y cada uno de los certificados e informes médicos presentados por el demandante y todos los estudios paraclínicos que se encuentran en la historia médica del actor, que las secuelas establecidas en la certificación son agudas, es decir, producto de la exposición del demandante al gas H2S, el cual es muy corrosivo, que los síntomas comunes que se presentan en una persona que inhale gas H2S, perdida de conocimiento, dificultad para respirar, manifestaciones dérmicas, problemas oftalmológicos, que en este caso el gas es sumamente inhibitorio en al pituitaria lo cual es grave porque se presenta cuando los niveles de ppm son sobre 50 y los trabajadores no se dan cuenta y siguen inhalando el gas pues su capacidad de olfato queda inhibido y en grados mas altos puede ser mortal, que soportado por un estudio endoscópico se pudo evidenciar que en el caso del actor existe daño gastro duodenal, que el gas una ves expuesto al aire sufre una transformación a un tipo de Ácido Sulfhídrico el cual es altamente irritante y produce lesiones tipo quemadura química, que es pertinente a esta fecha efectuar una reevaluación médica al demandante para determinar si ha habido una evolución torpida y si existe alguna recuperación. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que los exámenes y estudios que verificó para determinar que por exposición a Sulfuro de Hidrógeno el demandante padece de Neumonitis Química y Laringitis Aguda, fueron las evaluaciones por neumonologos quienes a su vez practicaron estudios espirométricos del trabajador al mes de haber ocurrido el hecho, dejándose constancia que el trabajador presenta un nivel restrictivo y se dictamina una neumonitis por exposición a aires contaminados, que eso constituye como una evaluación de especialidad clínica pero a quien le corresponde en le caso determinar la relación causa-efecto es el medico especialista en salud ocupacional, que igualmente se tomo en consideración las evaluaciones dermatológicas, las evaluaciones efectuadas por un otorrinolaringólogo quien realizó una laringoscopia directa y efectúa su dictamen de una laringitis producto de exposiciones pues, que el Sulfuro de Hidrógeno inhalado puede ser absorbido y los estudios que se realizan para determinar su existencia en el organismo se determina en base a los metabolitos, pero que dichos metabolitos generalmente tienen una eliminación muy rápida, lo cual se hace que la determinación del Sulfuro sea difícil, pues los metabolitos tienen muy rápida excreción, que la trabajador debió realizarse el mismo momento del accidente los exámenes toxicológicos para medir los metabolitos, que el demandante no tiene en su historia ningún examen de tipo toxicológico, que no se presentan en su historia evaluaciones de tipo hepático, que al hablar de repercusión moderada en la capacidad vital, se refiere a que los pulmones cuando toman una cantidad de aire y exhalan queda en los alvéolos una reserva de aire lo que permite mantener la miostasis en el intercambio con la sangre, cuando se producen lesiones producto de gases se altera la capacidad de la reserva en los alvéolos y el trabajador presenta dificultad para mantener el oxigeno y siente ahogo, que el hecho de que tenga buena respuesta al inhalador de acción corta atiende a que el neumonòlogo practicar la espirometría pudo aplicar un bronco dilatador que pudo haber mejorado la parte bronquial, pero que al hablar de capacidad vital se hace referencia a al parte Terminal de los pulmones, es decir, los alvéolos donde no existe musculatura lisa que responda al bronco dilatador, ya que esto solo ejerce acción a nivel de vías respiratoria superiores (traquea o Bronquios) que son los que se contraen ante la exposición de un alergeno, pero la capacidad vital de determina es a nivel alveolar donde no tiene nada que ver con los bronquios, que el otorrinolaringólogo determinó en su evaluación que existía una laringitis crónica por secuela al aspirar aire contaminado, que el demandante tiene determinado en su informe un diagnostico de laringitis crónica y faringitis crónica, que una laringitis aguda es una inflamación de todo el epitelio que conforma la laringe alterando la producción de mucosa y pudiéndose ocasionar lesiones de tipo crónica, que si la laringitis aguda es producto de una infección bacteriana se puede curar con una terapia de antibióticos, pero que si es por exposición a un gas irritante se puede haber causado una quemadura, pero para determinar eso debe evaluar nuevamente al trabajador, La neumonitis es producida únicamente a consecuencia de la inhalación de gases tóxicos a diferencia de la neumonía que es por infección bacteriana, y las secuela repuntan en alteración de la capacidad ventilatoria obstructiva, que cuando la capacidad vital es alterada lamentablemente no es curable pero si controlable, es decir, no puede estar expuesto a un ambiente pulvígeno, con riesgos biológicos, etc, Que el demandante fue sometido a exámenes audio lógicos donde se le determinó una hipoacusia, y esto es producto de la exposición a ruidos industriales, no tiene nada que ver con la certificación que él suscribe.
En relación a esta testimonial, quien sentencia hace notar, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
En el caso de marras, el testigo en cuestión, mas allá de declarar sobre los hechos que pudo o no haber presenciado, brindó a este tribunal su opinión fundamentado en sus conocimientos especializados. Por lo que, esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es plenamente valorada, en virtud de ser conteste, preciso y seguro en relación particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado. Así se decide.
EXPERTICIA:
Solicitó que se nombrase un experto médico, que previa evaluación determine las condiciones de salud del demandante. Al efecto, en fecha 05 de mayo de 2009, fue juramentada la ciudadana DIANA SANDREA, en su condición de Médico Internista; sin embargo, no se verifica de actas informe o resulta alguna relativa a al práctica de dicha experticia, en consecuencia, no tiene este Tribunal materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LAYRET MONTEVERDE, SANDRA BLANCO, NURIA HERNANDEZ, SUSANA P. DE OBANDO, DAYANA ARELLANO, ENDER AGUILERA y WILLIAM GUTIERREZ, del mismo, promovió como testigos calificados para la ratificación de documentos, las testimoniales de las ciudadanas LAYRET MONTEVERDE, SANDRA BLANCO. Todos plenamente identificados en actas, sin embrago, siendo la oportunidad para su evacuación, la parte promovente solo presentó para su interrogatorio a la ciudadana LAYRET MONTEVERDE, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas tanto por le Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
LAYRET MONTEVERDE: La testigo manifestó que el demandante se sometió a 15 cesiones en cámara hiperbática, que asistió a controles de neumonología, que la función de la cámara hiperbática es básicamente oxigenar el organismo y estimular la formación celular, que este tratamiento se recomienda en la gran mayoría de los casos por persona inmuno comprometidas, que el demandante tenía problemas respiratorios agudos pero que evolucionó muy bien, que el demandante asistió a varias consultas de toxicología, laringología y gastroenterología, que ella transcribió el alta del demandante, que el demandante fue atendido por un equipo multidisciplinario, que al momento de su alta ya había superado los síntomas que se suscitaron al momento del evento, y solo quedaban unas lesiones sobre piel discreta que se desconocerías si desaparecería o no, que la neumonitis es una inflamación del tracto respiratoria de carácter multifactorial, que en la gran mayoría de los casos, la neumonitis pueden ser curables, la laringitis es una inflamación de la laringe, que si existe una quemadura a nivel de la laringe se puede determinar con una laringoscopia, que el demandante fue sometido a este tipo de exámenes y se le determinó una laringitis aguda, que la laringitis es curable con tratamiento médico local y conservadores, que las consecuencias por exposición al H2S dependerán de la cantidad en tiempo y elemento a la exposición, ya que lo permisible para la exposición es por debajo de 10 ppm, que por debajo de 50 ppm puede ocasionar quemaduras en piel o tracto respiratorio, que al momento de ingresar el demandante había irritación en la laringe a tal punto que se podría considerar como una quemadura leve, que la quemadura a ese grado no es irreversible, que para determinar una intoxicación por H2S, existen pruebas sanguíneas y respiratorias, pero que se deben hacer en el corto plazo, que ese tipo de prueba son orientadora sino específico. A las repreguntas efectuadas, la testigo manifestó ser médico cirujano especializada en Gerencia en Salud y con estudios en salud ocupacional, que labora para la empresa demandada, que se desempeña como Coordinador Médico del Distrito Occidente, que por el cargo que ejerce ella participó en su proceso médico, pero que ella no fue su medico tratante, que con lo estudios realizados se puede determinar la condición del actor, que ella tuvo contacto con todo el equipo médico tratante del demandante, que en la locación de trabajo existen detectores de este tipo de gas y cuando se activan se encargan de alertar al equipo que se encarga de realizar las mediciones correspondientes,
En relación a esta testimonial, quien sentencia hace notar, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
En el caso de marras, la testigo en cuestión, si bien, se desempeña como personal adscrito a la empresa demandada, vale destacar que mas allá de declarar sobre los hechos que pudo o no haber presenciado, brindó a este tribunal su opinión fundamentado en sus conocimientos especializados Por lo que, esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es plenamente valorada, en virtud de ser conteste, precisa y segura en relación particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntada. Así se decide.
INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil PETROWAYUU, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2120, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiara a la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN INDIO MARA (UDIMAGEN), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2121, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
DOCUMENTALES:
Marcados con las letras B y C, informes médicos de fecha 05 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007, emitidos por la Dra. LAIRET MONTEVERDE. Al efecto, la `parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, en consecuencia, quedan plenamente valorados.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
En ese sentido, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora que efectivamente lo controvertido en autos, por la forma en la cual se ha dado contestación a la demanda, radica a priori, en determinar la fecha cierta de inicio del vínculo laboral, así como el salario devengado por el actor, a los fines de determinar los conceptos y montos procedentes por concepto de Prestaciones Sociales.
En segundo termino, el contradictorio en el caso de marras, se encuentra igualmente centrado en determinar, la ocurrencia de un accidente de trabajo y como consecuencia de ello, la enfermedad que hoy padece el actor; quedando admitida según el análisis de la demanda y de la contestación, la existencia de la relación de trabajo, el tipo de labor y jornada cumplida por el actor, la ocurrencia del accidente de trabajo y la discapacidad; y así establecer la procedencia o no de las indemnizaciones por accidente de trabajo.
Partiendo pues de lo anterior, colige esta sentenciadora, que del material probatorio cursante en autos, no se desprende indicó alguno relacionado por el cumplimiento por parte de la empresa, de las obligaciones por terminación de la relación de trabajo, es decir, correspondía a la demandada traer al proceso, los medios de prueba relativos al pago de las Prestaciones Sociales del actor, lo cual no hizo, por lo que necesariamente debe esta jurisdicente, dirimir lo controvertido en relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor y así establecer una eventual condenatoria. Quede. Así entendido.-
Se evidencia de las pruebas cursantes en actas, específicamente de los recibos de pago consignados por la parte demandante, los cuales fueron plenamente reconocidos y valorados por este tribunal, cursantes del folio (61) al folio (92), que la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo fue el siete (07) de junio de 2004, estando contestes las partes que la fecha del fenecimiento del vínculo laboral fue el 18 de febrero de 2007, es decir, la relación de trabajo se extendió durante dos (02) años, ocho (08) meses y once (11) días. Por otra parte, en relación al salario se evidencia que el demandante devengó un último Salario Básico de Bs. 32.160,oo, un Salario Normal de Bs. 36.199,27 y un Salario Integral de Bs. 54.293,36, cantidades que por efecto de la reconversión monetaria y como base para los cálculos que prosiguen equivalen a Salario Básico de (Bs. 32,16) un Salario Normal de (Bs. 36,20) y un Salario Integral de (Bs. 53,28). Así se decide.-
En relación al PREAVISO, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el literal a) de la cláusula 9 de la contratación Colectiva, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la demandada cancelar al demandante la cantidad de 30 días de salario a razón de (Bs. 36,20), lo que totaliza la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.086,oo). Así se decide.-
Partiendo de las consideraciones que anteceden, y previa valoración y análisis del material probatorio cursante en actas, tenemos que por concepto de ANTIGUEDAD LEGAL, debe la demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de 90 días a razón de (Bs. 53,28), lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.795,2). Así se decide.-
Del mismo modo, debe la demandada cancelar por concepto ANTIGUEDAD ADICIONAL, la cantidad de 45 días, a razón de (Bs. 53,28), lo que arroja un total adeudado de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.397,6), y por concepto de ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, la misma cantidad, es decir, 45 días, a razón de (Bs. 53,28), lo que arroja un total adeudado de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.397,6). Así se decide.-
En lo que respecta a la reclamación planteada por el actor, relativa a las VACACIONES VENCIDAS y el BONO VAVACIONAL VENCIDO, correspondiente al periodo 2003-2004, aclara esta jurisdicente, conforme a lo demostrado en autos, que la relación de trabajo inició en fecha 07 de junio de 2004, en ese sentido, resulta indiscutible la improcedencia de dicho concepto, pues, mal puede el demandante solicitar el pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional de un periodo en el cual no existió vinculación laboral con la empresa. Así se decide.-
En ese mismo orden de ideas, reclama el actor lo correspondiente a las VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, de los periodos 2004-2005 y 2005-2006, así como lo correspondiente a las VACACIONES FRACCIONADAS y su respectivo BONO VACACIONAL FRACCIONADO, observando esta sentenciadora, que de manera alguna se desprende de autos medio de prueba tendente a demostrar que efectivamente la demandada cumplió con el pago de este beneficio. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literales a), b) y c), le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2004-2005 50 34 84 Bs 36,20 Bs 3.040,80
2005-2006- 50 34 84 Bs 36,20 Bs 3.040,80
2006-2007- 33,3 22,6 55,9 Bs 36,20 Bs 2.023,58
TOTAL Bs 8.105,18
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones Vencidas, Bonos Vacacionales Vencidos, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.105,18). Así se decide.-
Entrando a dirimir el conflicto relativo al Accidente Laboral sufrido por el actor y como consecuencia de ello la Enfermedad Profesional que hoy padece el actor, alegó el actor que en fecha 23 de noviembre de 2006, a las 7:00 a.m., entro al taladro 629, antes de empezar sus labores asistió a la charla sobre las tareas programadas para el día, y culminada la charla subió a la planchada del taladro a bajar las tuberías de perforación en el pozo C-328, y que en el momento en el que el perforador, ciudadano Jovany Angulo empezó a bajar la tubería, comenzó a salir un mal olor a huevo podrido, minutos después le dolían los ojos y no podía respirar. Que tiempo después, subió a la planchada el Jefe de Equipo, ciudadano Aldo Terán, quien les manifestó a todos lo trabajadores que se encontraban en el sitio, que debían abandonar el lugar de trabajo, pues se evidenciaba presencia de H2S. Al bajar además de los síntomas anteriores se le agregó malestar general, dolor de cabeza y disfonía, posteriormente sonó la alarma de abandono del sitio y luego de practicadas valoraciones y exámenes médicos, se le diagnosticó, LARINGITIS CRÓNICA, FARINGITIS CRÓNICA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, ACUFENOS, NEUMONITIS QUÍMICA, LARINGITIS AGUDA, Y COMO SECUELA UN DEFECTO VENTILATORIO OBSTRUCTIVO IMPORTANTE, originando una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANETE PARA EL TRABAJO.
Ante tales alegatos la empresa demandada efectivamente reconoce la ocurrencia del accidente, pero enfáticamente niega ser responsable por la ocurrencia del mismo, así como del pago de las indemnizaciones que reclama el actor, exponiendo que una vez en conocimiento del hecho se implementaron los mecanismos de seguridad y se le brindó la atención médica necesaria al ciudadano JAIME NARANJO.
En tal sentido, quedó demostrado con las pruebas evacuadas que el día 23 de noviembre de 2006, salió aire a presión del POZO C-328, es decir, hubo escape y emanación del Gas denominado SULFURO DE HIDROGENO (H2S), y como consecuencia de los síntomas producidos por el gas inhalado, hoy padece el demandante de una LARINGITIS CRÓNICA, FARINGITIS CRÓNICA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, ACUFENOS, NEUMONITIS QUÍMICA, LARINGITIS AGUDA, Y COMO SECUELA UN DEFECTO VENTILATORIO OBSTRUCTIVO IMPORTANTE.
Por otra parte, si bien es cierto, que el demandante fue instruido o capacitado sobre el gas y sus consecuencias, tal y como el mismo demandante lo alega, no es menos cierto, que se escapa de las actas procesales y del proceso en si, algún medio de prueba capaz de crear convicción en esta sentenciadora, acerca de que; en el caso concreto la empresa demandada fue diligente al proporcionar al trabajador los implementos de seguridad necesarios y tomo las decisiones pertinentes en tiempo y espacio para evitar que el demandante o cualquier otra trabajador resultase afectado en caso de un siniestro de este tipo.
Ahora bien, a modo ilustrativo y para mayor cognición por parte de quien sentencia de lo controvertido en autos, se hace necesario conocer y determinar qué es el SULFURO DE HIDROGENO o GAS (H2S): “conceptualizado éste como un gas sofocante y tóxico, de olor nauseabundo y muy soluble en el agua, en la que manifiesta propiedades ácidas, es un gas que huele a huevos putrefactos; al inhalarse este tipo de gas, las partículas muy finas, los gases y los vapores se mezclan con el aire, penetran en el sistema respiratorio, siendo capaces de llegar hasta los alvéolos pulmonares y de allí pasar a la sangre. Según su naturaleza química provocará efectos de mayor a menor gravedad atacando a los órganos cerebro, hígado, riñones, etc., y por eso es imprescindible protegerse. Las partículas de mayor tamaño pueden ser filtradas por los pelos y el moco nasal, donde quedarán retenidas. Este gas tóxico actúa por absorción inhalatoria.
Este gas es extremadamente tóxico -de hecho mortal- que se encuentra de forma natural en volcanes, por descomposición de materia orgánica en ausencia de oxígeno y en actividades industriales como: operaciones petroleras, petroquímicas, tratamientos de agua y textiles, entre otras.
Es el Sulfuro de Hidrógeno o H2S por su notación química. Sus propiedades fisicoquímicas son las que hacen que este gas sea altamente peligroso principalmente para nuestra salud y las vamos a mencionar:
• Normalmente es encontrado en forma de gas
• Está compuesto de una molécula de azufre y dos moléculas de hidrógeno
• Es incoloro, por lo que no existe signo visible de su presencia cuando esta fugando
• Densidad de vapor : El H2S (densidad de 1,19) es mas pesado que el aire (densidad de 1,00), por lo cual al fluir se asienta en áreas bajas, como bocas de pozos, trincheras u hondonadas
• El H2S a bajas concentraciones tiene olor a huevos podridos. A partir de 0.13 ppm el H2S se puede comenzar a oler, pero a 100 ppm sobresatura el olfato y ya no se huele.
La exposición a este tipo de producto ha sostenido la doctrina más calificada puede provocar tasas mayores de accidentes laborales; pues frenan las reacciones de un trabajador al afectar su sistema nervioso o reducir la cantidad de oxígeno que llega a sus pulmones; es necesario que el trabajador conozca los materiales con los que se trabajó, cuidar que se apliquen las adecuadas medidas de control y conocer los derechos que el trabajador tiene.
En el caso de autos, en virtud de haber inhalado el demandante este tipo de gas, según los estudios médicos realizados, en la actualidad padece de Neumonitis Química y Laringitis Aguda, diagnostico que viene refrendado por evaluaciones por neumonologos quienes a su vez practicaron estudios espirométricos de trabajador al mes de haber ocurrido el hecho, dejándose constancia que el trabajador presenta un nivel restrictivo y se dictamina una neumonitis por exposición a aires contaminados, evaluaciones dermatológicas, las evaluaciones efectuadas por un otorrinolaringólogo quien realizó una laringoscopia directa y efectúa su dictamen de una laringitis producto de exposiciones a dicho gas.
Por otra parte, el padecimiento de este tipo de patología en el demandante, trae consigo una repercusión moderada en la capacidad vital, lo cual se refiere a que los pulmones cuando toman una cantidad de aire y exhalan queda en los alvéolos una reserva de aire lo que permite mantener la miostasis en el intercambio con la sangre, cuando se producen lesiones producto de gases se altera la capacidad de la reserva en los alvéolos y el trabajador presenta dificultad para mantener el oxigeno y siente ahogo, y estando la capacidad vital es alterada lamentablemente no es reversible pero si controlable.
Tales repercusiones en el demandante, conllevan a esta sentenciadora a introducirse en el análisis de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo, las cuales están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la RESPONSABILIDAD OBJETIVA que debe cubrir el patrono, el cual debemos entender tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las Leyes de Seguridad Social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, constando en actas, según se verifica de los recibos de pago, que el demandante efectivamente estaba inscrito y cotizando al Seguro social Obligatorio, de tal manera que resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante. Así se decide.-
Por otra parte, de las consideraciones dadas en concurrencia con los medios probatorios aportado al proceso, se colige que el accidente de trabajo ocurrido y como consecuencia, la enfermedad que hoy padecen el actor, se produjo por la exposición del Gas H2S altamente tóxico, desarrollándose progresivamente un cuadro clínico capaz de disminuir considerablemente la capacidad vital del ciudadano JAIME NARANJO, quedando demostrado con las testimoniales ofrecidas, que la enfermedad es de origen ocupacional y que indiscutiblemente incapacita al actor para el desarrollo de su trabajo habitual. En consecuencia, se declaran procedentes el hecho ilícito reclamado,
En ese sentido el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 3°, que en el caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de Seguridad Higiene y Ambiente, el patrono es responsable SUBJETIVAMENTE al pago de las indemnizaciones allí establecidas, específicamente al caso, la contenida en el numeral 3° que establece una indemnización de no menos de 3 años ni mayor de 6 cuando de determinara una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, pues bien, tal y como se ha mencionado con anterioridad no se evidencia de actas algún eximente de la llamada RESPONSABILIDAD SUBJETIVA que tiene el patrono, una vez que ha sido palmariamente demostrado el nexo causal, por lo que a consideración de esta jurisdicente en atención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y habiendo quedado demostrado igualmente la Incapacidad Total y Permanente del demandante, se establece como indemnización la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 65.160,oo), que representa el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos. Así se decide.
Ahora bien, en relación al LUCRO CESANTE reclamado, correspondía a los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar la existencia de un hecho ilícito a los fines de establecer la procedencia de las reparaciones materiales previstas en la legislación ordinaria.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, dejo sentado lo quiguiente:
“… El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, tal y como antes se dijo, se desprende que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, en el cual el demandante quedo incapacitado total y permanentemente como consecuencia de la enfermedad ocupacional que hoy padece. En tal sentido, el Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.
Por su parte, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Así pues, teniendo en consideración que quedó demostrada la relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados y el daño causado, se considera esta jurisdicente procedente la INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, en consecuencia, siendo que el demandante para el momento en el cual le fue declarada su Incapacidad, contaba con 52 años de edad, lo que quiere decir que restaba un promedio de vida útil de 8 años, de tal manera que se establece una indemnización de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 104.256,oo). Así se decide.-
Por último, se observa que el demandante pretenden el pago de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1000.000.000, 00), por concepto de DAÑO MORAL. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.
Para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).
Siguiendo el criterio establecido, en el caso de autos se observa lo siguiente:
En primer lugar, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de presentar lesiones internas o patológicas producto de la exposición a agentes químicos (Sulfuro de Hidrógeno, H2S), lesiones determinadas a través de la evaluación médica realizada por Especialistas en Neumonología y constatadas por informes de institución pública, determinándose que presentaron Neumonitis por inhalación de Sulfuro de Hidrógeno, H2S, dejando esto como complicaciones en al capacidad vital.
En segundo término, el grado de culpabilidad de la demandada, no consta en autos que las mismas hayan tomado las medidas de previsión adecuadas para la protección de la integridad física de lo actor
Como tercero, la conducta de la víctima, por cuanto no se evidencia de autos que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la conducta inapropiada del actor.
Cuarto, Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el actor era obrero.
Quinto, la capacidad económica y condición social del actor, quedando demostrado que el mismo devengaban un salario básico de Bs. 32,16, diario.
Como sexto, la capacidad económica de las empresas codemandadas, es notorio que la demandada se dedica a la explotación de actividades de la industria petrolera, por lo que puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
Por último, se aprecia que al momento del accidente (emanación del GAS H2S) y después del mismo, el demandante recibió la atención por parte del personal médico;
En razón a las consideración que anteceden, esta operadora de justicia estima prudente acordar una indemnización de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Así se decide.-
En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones procedentes, debe la demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A. cancelar al ciudadano JAIME ALBERTO NARANJO MOLANO, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 268.161,58). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JAIME ALBERTO NARANJO MOLANO, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., a cancelar al demandante JAIME ALBERTO NARANJO MOLANO, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 268.161,58), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y treinta y cinco minutos de tarde (03:35 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria
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