REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Dieciséis (16) de Diciembre Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2009-002295
Con vista a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A en escrito de tercería, mediante el cual efectúan el llamado como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 4to del artículo370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; el tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ” Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar………….” Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, asimismo se es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia dictarse pudiera afectarlo; se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
De actas se evidencia la consignación en copias simples por parte del solicitante del llamado del tercero interviniente, de contrato de servicio celebrado entre la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES, identificado con el N° 308622, como fundamento del llamamiento, que luego fue cedido por la referida empresa a la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A. con motivo de la creación legal de las empresas mixtas; así como la invocación de lo que denomina contratos entrelazados y de que lo accesorio sigue a lo principal, que en este caso, lo principal lo es el contrato de servicio suscrito entre la demandada de autos y la empresa CHEVRON GLOGLA TECNOLOGY SERVICES, S.A y lo accesorio todos aquellos contratos suscritos con la contratista SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A. y los trabajadores encargados de operar directamente para con ella, entre los cuales debe incluirse la relación de trabajo que vinculó al accionante con su representada, además de los argumentos invocados, justifican también el llamado como tercero a la empresa PETROBOSCAN, S.A. por ser común para ella la causa intentada contra su patrocinada con fundamento a lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según las cuales las empresas beneficiarias de las obras o servicios son solidariamente responsables con las contratistas, de las deudas laborales de los trabajadores que prestaron el servicio para con esta, por cuanto hay inherencia o conexidad, por lo tanto debe intervenir como tercero en este proceso por ser común la causa. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental….”, que a juicio de esta sentenciador esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los punto controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos acreditados por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador que la prueba idónea y fundamentar para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso sub-exámine que la fotostática producida por la representación judicial de la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 esjudem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, por lo tanto no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la SOCIEDAD MERCANTIL PETROBOSCAN, S.A lo que hace necesariamente y así se decide que es INADMISIBLE el llamado como tercero interviniente a la sociedad mercantil antes mencionada. Así queda establecido







DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones antes expuestas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIB LE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente de pronunciamiento la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada; como un acto de ordenación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará a las Díez y Treinta minutos de la mañana (1:30am) del décimo día hábil siguiente a la fecha antes indicada, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho.
EL JUEZ. La Secretaria
Dr. ALFREDO GARCIA LÓPEZ Aboga. YASMIRA GALUE