REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-001390
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUZARDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.833, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ROBERTH SOTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.821.314 e Inscrito en el impreabogado bajo el N° 72.701 y con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE CONSTANTINO, TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, PETROCANARÍAS Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA DEMANDADA TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ALBERTO CONSTANTINO GOMEZ EN SU CARACTAR DE VICE PRESIDENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.829.965, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la Abogada VERONICA FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° V- 16.728.e inscrita en el impreabogado bajo el N° 114.168, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de Junio de 2008; y mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año fue recibida por este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2008, mediante auto se procedió a la admisión de la demandada incoada en contra de las mencionadas sociedades mercantiles, ordenándose sus notificaciones mediante carteles y exhorto
Con fecha 3 de Julio de 2.008 mediante exposición hecha por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ORLANDO MONTENEGRO dejó constancia de la debida notificación de la demandada TRANSPORTE CONSTAGOMEZ.
Con fecha 4 de Julio de 2.008 con vista a la exposición del Ciudadano Alguacil ORLANDO MONTENEGRO se dejó constancia de la debida notificación de la demandada TRANSPORTE CONSTANTINO, C.A.
Con fecha 21 de Julio de 2.008 mediante exposición del Ciudadano Alguacil JOAN PAULT ANDRADE deja constancia de su traslado al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO VENEZOLANO, de la entrega de oficio librado por este Juzgado en fecha 26 de Junio de 2.008
Con fecha 26 de Noviembre de 2.008 mediante auto se da por recibido las resultas de la comisión librada al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas
Con fecha 3 de Diciembre del presente año, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO CONSTANTINO GOMEZ en su condición de vicepresidente de la demandada TRANSPORTE CONSTAGOMES, y en su condición de segundo administrador de la demandada TRANSPORTE CONSTANTINO, C.A, debidamente asistido por la Abogada VERONICA FUENMAYOR solicita del tribunal se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por cuanto en la presente causa no se ha realizado acto de procedimiento alguno desde el 26 de Noviembre de 2.008, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se dio por recibido las resultas del exhorto de notificación proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal, capaz de darle impulso al proceso.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano CARLOS LUZARDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) .Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez.
Abog. Alfredo García López
La Secretaria
Aboga. Yasmira Galue
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30pm).
La Secretaria
Aboga. Yasmira Galue
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