REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2009-001815
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada PAOLA PRIETO URDANETA, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RUDY LOGISTIC GROUP C.A., mediante el cual solicita la reposición de la causa, por considerar que la codemandada RUDY EXPORT C:A, fue notificada en el domicilio en el cual funciona la codemandada SERVICIOS AÉREOS, C.A., siendo recibido, firmado y hasta sellado el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Rudy Export C.A., por el ciudadano FRANCISCO NAVARRO y a su vez este ciudadano también recibió y firmó la notificación dirigida a la codemandada SERVICIOS AÉREOS, lo cual según afirma, evidencia que en realidad la demandada RUDY EXPORT, C.A., aún no ha sido notificada, siendo erróneamente practicada la notificación de tal empresa en la sede donde funciona la codemandada Servicios Aéreos, por lo cual la notificación carece de validez alguna, en virtud de que no fue realizada en la sede en la cual verdaderamente funciona la sociedad mercantil RUDY EXPORT, C.A. por lo que considera que cada una de las empresas demandadas debe ser notificada en su sede y/o domicilio procesal, sin que pueda considerarse la notificación realizada en la sede de una de las sociedades mercantiles accionadas extensiva a las demás. Mediante escrito fechado el dia dieciséis de diciembre de dos mil nueve, la apoderada actora Abogada LORENA RIVAS ROSARIO, alegó que la codemandada ciertamente es una sociedad mercantil constituida bajo las leyes norteamericanas, la cual tiene su domicilio principal en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, pero la misma cuenta con una oficina en la ciudad de Maracaibo, la cual comparte con la sociedad mercantil Servicios Aéreos, C.A., y se encuentra ubicada en el Sector El Tránsito, en la Avenida 17A, en un galpón signado con el número 95C-112, al lado de repuestos Surca, y asimismo señala, que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas ocasiones su postura respecto a la notificación de los Grupos Económicos, dejando sentado el criterio de que basta con se notifique a una persona jurídica del grupo para tener por notificados el resto.
En el caso de autos, se observa que las empresas SERVICIOS AÉREOS, CA y RUDY EXPORT, CA, RUDY LOGISTIC GROUP, C.A y FLETES y SERVICIOS, C.A. están siendo reseñadas en el escrito libelar como parte de un Grupo Económico o de Empresas, por lo tanto fueron traídas al proceso en la condición de empresas que forman parte de un grupo económico,. para lo cual la controversia le es común, en virtud de que ya fueron llamadas al proceso. La jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto la sentencia marco sobre grupo de empresas, caso Transporte Saet, S.A. de fecha 14 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 03-0796, así como de la Sala de Casación Social, caso Ciro R. Espinosa Vs. Grupo Corporativo Ema Group de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562, estableció lo siguiente:

“…Tal comportamiento del Superior es suficiente para anular la sentencia recurrida, pero por otro lado, al descender a la actas del expediente producto de quedar evidenciado el defecto detectado, la Sala constató la existencia de otro error en el que ha incurrido la Alzada y que también fue denunciado, pues, como antes se ha informado, para el Superior la notificación debía practicarse a cada una de las empresas que componen el grupo económico demandado.
Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”

Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal no solo comparte sino que acoge plenamente, no es necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con las notificaciones que se han practicado y constan en autos.

Por lo anteriormente señalado se concluye que no es necesario citar a todos los componentes del grupo de empresas solo basta la notificación de la empresa Controlante. En el caso concreto se notificó a las empresas RUDY LOGISTIC GROUP, C.A, FLETES Y SERVICIOS, C.A. RUDY EXPORT, C.A., y SERVICIOS AÉREOS, C.A., por lo tanto las empresas mencionadas como pertenecientes al grupo de empresas se tienen como notificadas. No obstante que en los casos de grupo de empresas, es muy cierto que la carga de demostrar la existencia del grupo de empresas es materia de estudio en la audiencia preliminar, momento oportuno para indagar la existencia de la condición de grupo de empresas, y siendo que la audiencia preliminar no se ha producido, que existe la posibilidad de que en dicha oportunidad se aporte pruebas por la parte actora para sostener sus alegatos, pues es ella quien ha afirmado en el escrito libelar la configuración de la existencia del grupo económico, pues corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos del supuesto, tal
como lo ha establecido la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Ciro R. Espinosa Vs. Grupo Corporativo Ema Group de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562 estableció, el criterio que parcialmente se transcribe:

“…Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.”

Por los anteriores razonamientos, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Improcedente la reposición solicitada por la Abogada PAOLA PRIETO URDANETA, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RUDY LOGISTIC GROUP, C.A. Así se decide.

El Juez.

Mgs. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria. .

Abog. Maria Henriquez.