N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001758
PARTE ACTORA: RAFAEL POLO ARRIETA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 53.528.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA, cédula de identidad N° 5.167.787.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Prestaciones Sociales
En el día hábil de hoy, 3 de Diciembre de 2009, habiéndose celebrado el día 30/11/09 la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora RAFAEL POLO ARRIETA representado por el apoderado judicial abogado VICTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada MARCO ANTONIO GARCÍA ADRIANZA, titular de la cédula de identidad N° 5.167.787, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
La presente causa se inicia por el ciudadano RAFAEL POLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.258.931, la cual comienza con la presentación del libelo de demanda el día 28 de Julio de 2009, la cual fue admitida en fecha 30 de Julio de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, la misma se celebró en fecha 30 de Noviembre de 2009, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado VICTOR ECHENIQUE, actuando en su acreditado carácter de apoderado de la parte actora, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandado a titulo personal, ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.167.787, en su condición de ADMINISTRADOR y ACCIONISTA MAYORITARIO de la sociedad mercantil TALLER ME PINTA, C.A. , por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar la demanda, pasando a pronunciarse sobre la pertinencia de los montos reclamados. En este sentido el reclamante demanda el pago de Bs. 45.856,85, con fundamento en el artículo 324 del Código de Comercio, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios como LATONERO, para la empresa TALLER ME PINTA C.A., en fecha 7 de Marzo de 1991, laborando hasta el día 18 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Señala el actor que con ocasión de la terminación de su relación de trabajo procedió a incoar demanda (que cursa en el Expediente No. VP01-L-2005-000531), por reclamo de Prestaciones Sociales en el año 2005, siendo ésta última declarada con lugar mediante sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En dicho fallo se condenó a pagar a la Sociedad Mercantil TALLER ME PINTA C.A., la cantidad de Bs. F. 45.856,85 junto con las costas procesales respectivas.
El demandante deja establecido que vencido como fue el lapso para el cumplimiento voluntario de la citada decisión judicial, agotó todas las gestiones conciliatorias con la representación de tantas veces nombrada Sociedad Mercantil, para lograr el pago de las cantidades condenadas, siendo infructuosa cualquier propuesta de solución. Por el contrario, el demandado ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA, en su condición de Administrador, se negó rotundamente a pagar y procedió a la venta de los activos de la empresa TALLER ME PINTA, C.A., con la firme resolución de insolventarla. Destaca que para el 19 de junio de 2006, la empresa estaba cerrada y hasta el inmueble donde se desarrollaba su actividad comercial estaba a la venta, situación esta que se evidencia de resultas de inspección judicial que rielan anexas en copias fotostáticas simples al escrito libelar, y que fuera practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Más aun, afirma el demandante que la empresa TALLER ME PINTA C.A., cerro sus operaciones y no ha sido liquidada hasta el día de hoy, destacando el hecho que para el día 14 de Diciembre de 2007, las instalaciones donde funcionaba la referida Sociedad Mercantil estaban en posesión de la empresa TAIMAR MOTORS C.A., mediante contrato de arrendamiento, esto se evidencia de acta levantada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que también se acompañó en copia fotostática simple como anexo al libelo de la demanda.
Para decidir éste Juzgado advierte que ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar de la presente causa, no hubo lugar a una trabazón de la litis de la cual pudiese derivar un debate probatorio. Nada argumento el demandado para negar su condición de Administrador y por ende su responsabilidad solidaria respecto de los pasivos de la empresa TALLER ME PINTA C.A., mucho menos si la prenombrada Sociedad Mercantil es irregular o no, vale decir, si cumplió y/o cumple con los requisitos de publicidad y demás obligaciones que como persona jurídica y empresa mercantil le impone el Código de Comercio. Tales aspectos resultan fundamentales como para concluir si resulta procedente o no la condenatoria de las cantidades dinerarias reclamadas por el hoy actor a la persona del demandado a titulo personal.
Ahora bien conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/07/08 Exp. N° 07-1857 caso María Hesmilda Guevara Caro y otra contra Vittorio Angelini Calabrese y otro según la cual:
“De lo anterior se colige, que la conducta procesal y extra procesal de los demandados se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho de las trabajadoras resulte ilusoria. …y tomando en consideración que no puede eternizarse un proceso de aparente liquidación, que no resultó tal, debe decretarse la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su propio patrimonio”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ADRIANZA, titular de la cédula de identidad N° 5.167.787, al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856,85). Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150 y 199.
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria
|