LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000603
Asunto principal VP01-L-2008-0001655


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.590.121 quien estuvo representado por los abogados Jimmy Castellanos, Francisco Montilla, Gustavo Villalobos, Miguel Batista e Isneiro Leal, en contra de las sociedades mercantiles DINA DIESEL DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 2000, anotada bajo el No.34, Tomo 28-A, representada judicialmente por los abogados Lorena Parra, Nancy Díaz, Jorge Parra, Carlos Pirela y Fanny Velarde, y TRANSPORTE CONSOMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 2006, bajo el No.2, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados Lorena Parra, Fanny Velarde y Jorge Parra, en reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, la cual fue declarada sin lugar, decisión contra la cual la parte actora procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor que comenzó a laborar en la sociedad mercantil DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A. el 20 de enero de 2006, siendo su cargo el de Mecánico 2. Aduce que laboraba en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando durante toda la relación de trabajo salario mínimo.

Que su labor en la empresa consistía en el mantenimiento de camiones, lo cual implicaba bajar y montar motores, caja de camiones, reparar los mismos, desmontar y montar cauchos, radiadores y transmisiones en general, es decir todo lo concerniente a la actividad mecánica de camiones o vehículos pesados. Debido a las tareas a realizar de forma repetitiva en su puesto de trabajo realizaba actividades o movimientos como flexión, torsión del tronco con los brazos por encima y por debajo de los hombros.

Que durante la vigencia de la relación de trabajo en el mes de octubre de 2006 presentó fuertes dolores lumbares irradiados al miembro inferior derecho, lo cual le motivó a acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde fue suspendido desde el 16 de octubre de 2006 en varias oportunidades, hasta el 15 de febrero de 2007.

Que durante el lapso de suspensión se le practicó en el Centro Médico Madre María de San José, estudio de resonancia magnética de columna lumbosacra en secuencias de pulso T1 y T2, en donde se llegó a la conclusión de que presentaba una discopatía degenerativa L5 S1 con pérdida parcial de la altura y de la señal de intensidad, con protrusión focalizada postero-medio lateral izquierdo.

Que acudió al INPSASEL en fecha 13 de marzo de 2007 a los fines de que se le practicara la evaluación médica respectiva, ya que por los síntomas que presentaba podría tratarse de una enfermedad de origen ocupacional.

Que como resultado de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite un certificado médico diagnosticándole una Discopatía Lumbosacra L5-S1, protrusión Discal L5-S1 de origen agravada con ocasión al trabajo.

Señala que la discopatía degenerativa consiste en la perdida de la sustancia del cartílago lo que lleva a la perdida de la función del mismo y mantener distancia entre los espacios intervertebrales, ya que al ocasionarse el desgaste de dichos cartílagos se produce un acortamiento entre los mencionados espacios intervertebrales ocasionando una presión entre los nervios que se encuentran ubicados en la columna vertebral que ocasiona un fuerte dolor y tensión muscular debido a que los músculos tratan de mantener la forma vertical del cuerpo que se pierde por ocasión del desgaste de la sustancia del cartílago, y al ser degenerativa, consiste en que dicho desgaste irá aumentando con el tiempo, por lo cual para evitar dicho desgaste y consecuencias del mismo, el actor debe dejar de realizar la labor para la cual estaba preparado, necesitando una intervención quirúrgica para lo cual no tiene los medios económicos.

Por otra parte, la protusión discal consiste en que el disco de la columna se va saliendo de su lugar de origen, y al salirse totalmente de su lugar produce en definitiva lo que se conoce como hernia discal, lo cual causa un fuerte dolor y presión en el dorso, circunstancia esta que en su caso no se ha detenido, es decir, continuó, lo que a la larga se traducirá en una hernia discal si no es tratada con tiempo bajo una intervención quirúrgica, ya que no existe tratamiento médico para tratar los casos de discopatía lumbosacra más que la intervención quirúrgica.

Por lo anteriormente expuesto reclama el concepto de daño moral, señalando que la patronal no le suministraba los implementos de seguridad necesarios para evitar los daños en la salud, así como tampoco las herramientas adecuadas para el desempeño de la actividad que desarrolla en la empresa, solicitando una indemnización de 80 mil bolívares fuertes.

Señala que de las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se pudo constatar que el actor desarrolla su actividad sin los implementos de seguridad para evitar el tipo de lesión que sufre, como la faja y bragas especiales, y demás instrumentos para la realización de la labor, como equipo de levantamiento de carga como los cauchos, radiadores, motores, transmisiones, los cuales eran movilizados con señoritas que eran manuales, no mecánicas y debían ser movidos mediante los burros o carritos o mediante gatos de paletas, los cuales eran empujados manualmente sosteniéndolos en el carrito para que no se cayeran y así mantener el equilibrio. Igualmente al accidentarse un camión, el mismo era levantado con la señorita que era manual, las cual debía ser impulsada a fuerza manual entre dos o tres personas.

Aduce que la empresa no cumplía con lo que ordena el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no tiene delegados de prevención, entre otras cosas.

Así mismo reclama por hecho ilícito según el artículo 1.185 del Código Civil la cantidad de 30 mil bolívares fuertes, más 16 mil 599 bolívares fuertes por lucro cesante, todo lo cual hace un total de 146 mil 046 bolívares fuertes con 36 céntimos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Acepta que el ciudadano ALFREDO ROQUE laboró para la empresa DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., desde el 20 de enero de 2006, pero niega que haya terminado el 31 de marzo de 2007, como tampoco es cierto que la misma se mantuvo por el tiempo de un año y dos meses.

Que lo cierto es que el accionante laboró para la empresa DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., por un periodo de seis meses en forma discontinua, ya que a los dos meses de haber ingresado se empezó a suspender por padecer de un sin numero de enfermedades, pero a finales del mes de julio fue trasladado a la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., solicitando el accionante ante la Inspectoría del Trabajo su devolución al puesto anterior, por considerar que había sido desmejorado, siendo declarada con lugar la misma y ordenándose la reincorporación del actor a la sociedad mercantil DINA Diesel de Occidente C.A., habiendo sido notificada la empresa de esa providencia el 30 de marzo de 2007, siendo la misma acatada; pero como el actor realmente no prestaba sus servicios en Dina Diesel, al día siguiente, es decir, el 31 de marzo de 2007, el actor fue despedido, haciendo la salvedad que el accionante no se encontraba presente debido a que según él se encontraba suspendido, hecho del cual las demandadas no tenían conocimiento.

Que no es cierto que las labores del accionante dentro de la empresa consistían en el mantenimiento de camiones lo cual implicaba bajar y montar motores, cajas de camiones, montar y desmontar cauchos, radiadores y transmisiones. No es cierto que realizara tareas en forma repetitiva, ni que realizara actividades o movimientos como flexión, torsión del tronco con brazos por encima y por debajo de los hombros.

Señala que no es cierto que el accionante llevara a la empresa DINA DIESEL las notificaciones de la suspensión toda vez que el accionante ya no laboraba en dicha empresa, lo cierto es que laboraba para la empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.

Que no es cierto que durante la relación de trabajo el actor presentara fuertes dolores lumbares irradiados a miembro inferior derecho, ni que DINA DIESEL estuviera en conocimiento de que el accionante se realizara exámenes médicos, por lo que mal podría estar la empresa en conocimiento de padecimiento alguno.

Que no es cierto que el accionante padeciera de una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo que le prestaba a sus representadas. Aduce que de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se evidencia que Dina Diesel da cabal cumplimiento a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que la mencionada investigación fue realizada en la empresa donde el actor no prestaba sus servicios y más de un año después de que terminara la relación laboral.

Señala que la Sala de Casación Social le ha negado el carácter de enfermedad ocupacional a las hernias discales. Que la discopatía degenerativa forma parte del proceso natural de envejecimiento. Que resulta imposible afirmar que en el transcurso de seis (6) meses discontinuos, el demandante hubiera desarrollado el padecimiento antes descrito.

Que no es cierto que las empresas DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., y TRANSPORTE CONSOMAR C.A. sean responsables de pago alguno por daño moral basada en la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono o la teoría del riesgo profesional toda vez que la enfermedad que el accionante reclama no fue con ocasión del trabajo realizado por sus representadas.

Que en consecuencia nada adeudan las empresas DINA DIESEL DE OCCIDENTE C.A., y TRANSPORTE CONSOMAR, C.A por el daño moral y las indemnizaciones producto de una enfermedad ocupacional al demandante.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la demanda por las siguientes razones:

“A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; pero negó que el accionante padeciera de una enfermedad profesional y que esta sea producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un Estado Patológico, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud; y una vez demostrada la misma le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes

Con relación a lo antes expuesto, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

Francisco de Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

1. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

2. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

3. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador

En efecto, el autor PAVESE-GIANIBELI, en su obra Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires – Argentina, afirmo lo siguiente:

“(…) [C]on respecto a la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la que es victima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la victima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición”

En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales, que dicho padecimiento es muy común en gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir, constatándose que las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona, ya que incluso existen pacientes de 17 años de edad que presentan discopatía degenerativa y personas de mucho menos de edad que no presentan éste proceso.

En correspondencia con las anteriores afirmaciones, para establecer la relación de causalidad de que pueda ordenarse las indemnizaciones correspondientes, debe considerarse las causas las condiciones y medio ambiente de trabajo, y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. A tal efecto, es preciso analizar las tareas efectuadas por la victima, para luego se analizan las pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral, los elementos que el trabajador consideró perjudicial para su salud y las condiciones personales del trabajador: edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades sufridas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por ello, se hace necesario determinar la existencia o no de una patología llamada Discopatía Degenerativa L-5 S1. En los autos corren diversos documentos de certificado de incapacidad (reposos médicos) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (folios 66, 67, 68, 69 y 70) donde le conceden reposo medico al accionante de autos por “Lumbago” o “H Discal L5 S1” por haber acudido por presentar dolor lumbar desde octubre del 2006 (folio 71), estos medios probatorios en su conjunto le hacer convicción a este juzgador de que efectivamente el accionante de autos presenta una Discopatía L-5 S-1. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, pasa a este Tribunal a establecer si la enfermedad de Discopatía Degenerativa L-5 S-1, es una enfermedad profesional o de origen ocupacional, a saber, que se haya originado por la actividad laboral desplegada por el accionante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-05-2005, caso Williams Barbonio Salas contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., se estableció que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió La causa, como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y la concausa, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Así las cosas determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. ASÍ SE ESTABLECE.-

A tal fin es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima. En este sentido el trabajador señala en su libelo de demanda que su labor dentro de la empresa consistía en el mantenimiento de camiones, lo cual implicaba el bajar y montar motores, cajas de camiones, desmontar y montar cauchos, radiadores y transmisiones en general.

De las pruebas cursantes en los autos sobre su ambiente laboral se encuentra el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizadas al puesto de trabajo de mecánico de 2da en la empresa DINA DIESEL DE OCCIDENTE C.A.; sin embargo no hay en los autos mención a cuales actividades en especial el accionante consideró pernicioso para su salud ya que solo menciona que dichas actividades eran “de forma repetitiva” y que “realizaba actividades o movimientos como flexión, torsión del tronco con los brazos por encima y por debajo de los hombros”.

Al pretender estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida por el accionante se evidencia del cúmulo probatorio un informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde consta la opinión del profesional médico Rony González como Coordinador de la Unidad de Salud Laboral que señala “origen agravado con ocasión al trabajo”, sin embargo difiere quien sentencia de esta opinión médica, ya que el trabajador hoy accionante no le suministró la información completa de sus actividades al experto en medicina ocupacional, ya que entre los antecedentes no se toma en consideración el tiempo de exposición en las labores como mecánico de segunda (menor a los seis (6) meses) y que el accionante manifestó que sufría de dolor lumbar recurrente.

Así las cosas, siendo que la enfermedad presuntamente profesional u ocupacional alegada es degenerativa, a saber la pérdida de la sustancia del cartílago intervertebral (como lo indica el accionante en su libelo) que empeora con el tiempo, requiere para que sea sintomática precisamente de un tiempo de padecimiento más o menos prolongado. Por ello, si bien en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (discopatía L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba desde hace un tiempo relativamente corto fue lo que originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre el actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida como lo es su predisposición física y/o su proceso de envegecimiento, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente, decidido como ha sido que la enfermedad sufrida por el accionante ALFREDO ENRIQUE ROQUE CAAMAÑO, no es de origen ocupacional se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o el Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo anterior consideración, debe este Sentenciador declarar improcedente la pretensión del accionante, dirigida a obtener el pago fundamentado en el artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Sentenciador observa que es requisito para la procedencia del mismo, la demostración de una enfermedad de tipo ocasional y que además devenga de un hecho ilícito y siendo que estos supuestos no fueron demostrados, se debe declarar la improcedencia de dicha indemnización. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social de tribunal Supremo de justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Emilio Rodríguez Mora). Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al no haberse demostrado que la enfermedad fuera ocupacional resulta improcedente la pretensión del daño moral establecido en el artículo 1191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.”

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte actora señaló que las demandadas incomparecieron a una audiencia preliminar, y el juzgado de juicio repuso la causa pero sólo para que contestara la demanda, por lo que la admisión de los hechos quedó firme. Señala que en el presente caso no hay una confesión, sino una admisión de hechos. El juez a-quo le atribuyó la carga probatoria al trabajador de demostrar que la enfermedad era profesional, y el hecho ilícito; aduce que la carga debe ser del patrono, no hay elementos de prueba de los hechos que señala la demandada, como por ejemplo de que el actor estuvo suspendido por 6 meses, ya que sólo estuvo suspendido por 2 meses, el actor nunca dejó de prestar sus servicios. La empresa no cumplía con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La representación judicial de las demandadas señaló que es imposible que una persona pueda sufrir una hernia en un tiempo tan corto, y habiendo trabajado discontinuamente, ya que vivía suspendido. Alega que las pruebas del actor las favorecen, el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia del cumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Señala que no quedó demostrado que hubiere relación de causalidad, y que mientras duró el procedimiento de desmejora, el actor no prestó sus servicios para Dina Diesel de Occidente C.A., sino para Transporte Consomar C.A.

Vistos los alegatos de las partes, el Tribunal, para resolver, considera:

Concretamente la apelación de la parte actora versó sobre la atribución de la carga probatoria al demandante, en el sentido de demostrar que la enfermedad que padece se agravó con ocasión al trabajo y que se configuró el hecho ilícito por parte de la demandada.

Ahora bien, señala la parte actora que las demandadas incomparecieron a una audiencia preliminar, por lo que se entienden admitidos los hechos, y la carga probatoria en el presente caso le correspondía a ella y no al actor.

Teniendo en consideración lo expuesto en la audiencia de apelación, y que efectivamente en observancia de la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, No.810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal a-quo repuso la causa al estado de que las demandadas pudieran contestar la demanda, procediendo el mencionado Tribunal a admitir las pruebas promovidas por las partes y a fijar la audiencia de juicio, sentenciando conforme a lo alegado y probado por las partes.

Observa esta Alzada, que la mencionada sentencia, en lo que respecta a la carga probatoria, establece lo siguiente:

“A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.”

Por otra parte, es preciso señalar que en la misma sentencia, la Sala Constitucional hizo una distinción entre los conceptos de admisión de los hechos y la confesión, en el sentido de que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia, y no es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos, señalando que los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil), por lo que todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

Señala la Sala Constitucional son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, que la incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y que a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma, explicando la Sala Constitucional que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta y así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, en otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es precisamente lo que ocurrió en la presente causa.-

Es de observar, que en el presente caso ha quedado demostrada la existencia de la enfermedad que padece el actor, pero en atención a lo que establece la referida sentencia de fecha 18 de abril de 2006, la carga probatoria sigue siendo del actor, en el sentido de que le corresponde demostrar que efectivamente la enfermedad que padece se agravó con ocasión del trabajo que realizaba para las demandadas (relación de causalidad), y si efectivamente las demandadas incumplieron con las normativas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo cargas positivas de las demandadas demostrar que efectivamente cumplían con las mencionadas normativas.

De seguidas, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en actas, a los efectos de dilucidar el carácter profesional de la enfermedad que padece el actor:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

DOCUMENTALES:

1.- Del folio 41 al 64 consignó copia certificada de expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esta prueba no fue atacada por las demandadas, y de la misma se evidencia que el actor sufre de una Discopatía Lumbosacra L5-S1: Profusión Discal L5-S1, y según el informe es de origen agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona un discapacidad parcial y permanente para el trabajo. En el referido expediente consta de igual manera la inspección realizada en la sede de la empresa Dina Diesel de Occidente C.A., sobre la cual se hará referencia en la parte motiva del presente fallo, evidenciándose al momento de la inspección que la empresa tiene un programa de salud y seguridad en el trabajo, que no tiene constituido un comité de seguridad laboral, que existen notificaciones de riesgos a varios trabajadores, que la empresa posee un programa de instrucción y capacitación para los trabajadores, que la empresa no tiene un servicio de seguridad y salud en el trabajo, que no se lleva un registro de la morbilidad específica de la patología presentada por el trabajador, que el horario de trabajo es de 8 am a 12 m y de 2 a 6 pm, de lunes a viernes y de 8 am a 12 m, los sábados, y consta de dicha inspección que el ciudadano Frank Rincón, quien se desempeña como mecánico de primera, fue entrevistado y señaló cuales eran las funciones de un mecánico de segunda.

2.- En el folio 65 consignó original de Acta de Inspectoría del Trabajo del expediente No.059-2006-01-213, referido al procedimiento de desmejora contra Dina Diesel de Occidente C.A., observando el tribunal que de dicha acta se evidencian las exposiciones de las partes en relación al procedimiento, donde consta que la empresa hoy accionada reconoce que el demandante trabajó indistintamente para ella y para la empresa CONSOMAR, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

3.- Del folio 66 al 70, consignó 3 originales y 2 copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas pruebas no fueron atacadas por las demandadas, y de las mismas se desprende que el actor estuvo de reposo médico, suspendido de sus labores de trabajo, los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y en los meses de enero y febrero del año 2007.

4.- En el folio 71 consignó copia simple de constancia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 13 de marzo de 2007, en la cual se señala que el actor desde el mes de octubre de 2006 presenta dolor lumbar irradiado al miembro inferior izquierdo, sin presentar evolución alguna, por lo que se le otorga valor probatorio.

5.- En el folio 72 consignó original de constancia de trabajo a nombre del actor emanada de Dina Diesel de Occidente C.A., de fecha 10 de mayo de 2006, donde señala que se desempeñaba como Mecánico 2. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos, en virtud de que el cargo que ocupaba el actor en la referida empresa no esta siendo discutido en la presente causa.

6.- En el folio 73 consignó original de carta de despido del actor emanada de Dina Diesel de Occidente C.A. de fecha 31 de marzo de 2007. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos, en virtud de que el despido del actor no esta siendo discutido en la presente causa.

7.- En el folio 74 consignó copia simple de estudio de resonancia magnética de la columna lumbar, de fecha 15 de noviembre de 2006, practicado en el Centro Madre María de San José. Se evidencia que este medio de prueba se refiere a un documento emanado de un tercero y al no constar en los autos que haya sido ratificado por éste, no se le otorga valor probatorio.


TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCA NUCETE, HENDRY PIÑA, RONNY GONZALEZ, FULVIO BATISTELLA, CARLOS JIMENEZ y FRANK RINCON, sin embargo al no haber sido evacuada, no existe material probatorio sobre el cual emitir valoración.



INFORMES

Promovió prueba de informes en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remita copia de la historia médica del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROQUE CAAMAÑO. Del folio 248 al 251 consta la respuesta del mencionado Instituto, y a la misma se le atribuye valor probatorio en virtud de demostrar que el actor en sus antecedentes presentaba dolor lumbar recurrente, siendo diagnosticado con una Discopatía Lumbosacra L5-S1, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

Pruebas de las demandadas

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

DOCUMENTALES:

1.- Del folio 76 al 89 consignó originales de constancias médicas sobre su asistencia a diferentes consultas, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas pruebas no fueron atacadas por la parte actora, y de las mismas se desprende que el actor acudió al médico en numerosas ocasiones por distintas dolencias, entre las cuales se encontraba dolor lumbar.

2.- En los folios 90 y 91 consignó copias simples de certificados de incapacidad del actor emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales de les atribuye valor probatorio por demostrar que el actor estuvo suspendido en el mes de octubre de 2006.

3.- Del folio 92 al 94 consignó copias certificadas de expediente relativo al procedimiento de desmejora que intentó el actor en contra de Dina Diesel de Occidente C.A., observando el tribunal que se tarta del acta correspondiente a la evacuación de una prueba testimonial ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio en esta causa.


EXPERTICIA

Promovió experticia médica, a los fines de comprobar el origen, tiempo y desarrollo de la enfermedad que padece el actor, y si en un lapso de seis meses se podría diagnosticar una discopatía degenerativa de origen ocupacional. Esta prueba no fue evacuada, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

INFORMES

Solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de San Francisco para que remita copia certificada del expediente signado con el No.059-2006-01-00216, que contiene el procedimiento de desmejora que intentó el ciudadano ALFREDO ROQUE CAAMAÑO en contra de la sociedad mercantil DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A.

Del folio 124 al 235 consta la respuesta de la prueba de informes en cuestión, remitiendo el ente requerido copia certificada del expediente solicitado, donde se puede constatar que el ciudadano ALFREDO ROQUE intentó procedimiento de desmejora contra su patronal DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., por haberlo trasladado a otra empresa de su mismo grupo empresarial TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., desde el 25 de julio de 2006, y que fue declarada con lugar en fecha 25 de septiembre de 2006, donde se conminó a la empresa a restituir al trabajador en su lugar de trabajo habitual.




DE LA MOTIVACIÓN


Valoradas las pruebas promovidas, en primer lugar, quedó suficientemente demostrada la existencia de la enfermedad que padece el actor, lo cual está reconocido por las empresas demandadas, por lo que corresponde a esta Alzada determinar la relación de causalidad entre el agravamiento de la mencionada enfermedad y las labores que ejecutaba el demandante, el cual según su decir, se originó producto del trabajo que desempeñaba, así como el hecho de que el empleador incumplió las normas de seguridad e higiene industrial.

En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como las demandadas dieron contestación a la demanda, ha quedado reconocido fundamentalmente la prestación de servicios personales del trabajador demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, las demandadas señalan que la enfermedad alegada por el actor en ningún caso puede considerarse ocupacional o laboral, ya que la misma fue adquirida antes de ingresar a la empresa y es degenerativa; aunado al hecho de que el demandante sólo prestó sus servicios para Dina Diesel de Occidente C.A. por espacio de 6 meses en forma discontinua, en virtud de que a los dos meses de haber ingresado empezó a suspenderse por padecer de un sin número de enfermedades, y a finales de julio fue trasladado a Trasporte Consomar C.A., intentando el actor un procedimiento de desmejora por el mencionado traslado.

En atención a lo antes expuesto, básicamente se debe determinar el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor, la verificación del hecho ilícito de la demandada y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada.

En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la vigente norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

Vista la negativa de la demandada en cuanto a la relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, resulta imperioso determinar: el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, sobre la dotación de equipos y condiciones del medio ambiente de trabajo, las actividades desempeñadas por el actor en su jornada diaria, aspectos que conllevarán finalmente a determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

Manifiesta el actor en su demanda que sus labores eran las siguientes: mantenimiento de camiones lo cual implicaba el bajar y montar motores, caja de camiones, reparar los mismos, desmontar y montar cauchos, radiadores y transmisiones en general, es decir todo lo concerniente a la actividad mecánica de camiones o vehículos pesados y que debido a las tareas a realizar de forma repetitiva en su puesto de trabajo realizaba actividades o movimientos como flexión, torsión del tronco con los brazos por encima y por debajo de los hombros. Estas funciones fueron negadas por las demandadas en virtud de que el actor se desempeñaba como ayudante de mecánica y sus actividades consistían en pasar herramientas al mecánico, barrer el galpón, y si ayudaba ocasionalmente a montar o desmontar un motor, lo hacían con un montacarga o con una señorita, afirmando que no hay fuerza humana que logre levantar un motor de un vehículo por si solo.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso el actor comenzó a trabajar para la empresa Dina Diesel de Occidente C.A. como Mecánico de Segunda el 20 de enero de 2006, y en fecha 25 de julio de 2006 fue trasladado a la empresa Transporte Consomar C.A. como Ayudante de Mecánico, interponiendo el actor ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de desmejora, el cual fue declarado con lugar el 25 de septiembre de 2006, de allí que solamente laboró durante seis meses en el cargo de Mecánico de Segunda.

Evidencia esta Alzada que claramente las labores de un Mecánico de Segunda son distintas a las que realiza un Ayudante de Mecánica, y la inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 28 de enero de 2008, fue efectuada casi un año después de terminada la relación laboral (culminó el 21 de marzo de 2007), siendo la misma realizada en la sede de la empresa Dina Diesel de Occidente C.A., quedando demostrado que el actor desde el 25 de julio de 2006 prestó sus servicios para la empresa Transporte Consomar C.A. hasta el 29 de marzo de 2007, en virtud de que en fecha 30 de marzo de 2007 se dio cumplimiento a la providencia que declaró con lugar la desmejora, y es absorbido nuevamente por la empresa Dina Diesel de Occidente C.A., siendo despedido un día después.

A pesar de lo anteriormente mencionado, en la referida inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se dejó constancia que si bien, la empresa Dina Diesel de Occidente C.A. no posee un Delegado de Prevención ni ha conformado el Comité de Seguridad Laboral, si posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y ha hecho las notificaciones de riesgos a los trabajadores.

Así mismo, se observa de la mencionada inspección, que el análisis del puesto de trabajo, se hizo en base a un interrogatorio formulado al ciudadano Frank Rincón, quien se desempeñaba para ese momento como Mecánico de Primera.

Ahora bien, es cierto que mientras ocupó el cargo de Mecánico de Segunda realizó las labores que alega en el libelo de demanda, las cuales coinciden con lo expuesto por el ciudadano Frank Rincón en la mencionada inspección; pero no es menos cierto que en actas no constan las funciones que desempeñaba como Ayudante de Mecánico para la empresa Transporte Consomar C.A., ni alguna inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la mencionada empresa.

Aunado a lo anterior, es de observar que el actor estuvo suspendido desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, terminando la relación laboral el 31 de marzo de 2007, tal como constan en las constancias de suspensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovidas por las partes, es decir, que efectivamente la mayoría de su relación laboral se desarrolló con Dina Diesel de Occidente C.A., por cuanto solo trabajó 3 meses para Transporte Consomar C.A.

Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictaminó una incapacidad parcial y permanente, por la DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, observando esta Alzada que el propio actor en el libelo de la demanda la define como una discopatía degenerativa que según él se agravó por el trabajo que realizaba.

En efecto, esta Alzada observa que en el presente caso el actor padece de una Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de hernias.

A mayor abundamiento, la sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de junio de 2006, estableció lo siguiente:

“A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.”

Ahora bien, claramente, en el presente caso no se demostró la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y el agravamiento de la hernia que ya padecía, puesto que ésta es degenerativa, aunado a hecho de que solo se desempeñó por 7 meses como Mecánico de Segunda, y 3 meses como Ayudante de Mecánica, estando suspendido por casi 5 meses, tiempo que en la práctica es muy corto como para producir tal agravamiento; aunado al hecho de que no se demostró que las labores que ejecutaba derivaran en tal consecuencia; no procediendo por lo tanto el daño moral reclamado con fundamento en el artículo 1.191 del Código Civil, y el resto de las indemnizaciones que reclama el actor, como la establecida en el artículo 1.185 del Código Civil y el lucro cesante, indemnizaciones que están fundamentadas en la responsabilidad subjetiva del patrono, esto es, que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual no quedó demostrado.

En atención a los argumentos antes expuestos, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y sin lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROQUE CAAMAÑO en contra de las sociedades mercantiles DINA DIESEL DE OCCIDENTE C.A. y TRANSPORTE CONSOMAR C.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dado en Maracaibo a siete de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 11:55 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000260
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000603