LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000634
Asunto principal VP01-L-2007-000767

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue ENDER PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.815.549, representado judicialmente por los abogados Luís Pérez, Julio Álvarez, Claudia Castillo y Sylvia Romero, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES R&H C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de enero de 2006, bajo el No.8, Tomo 03-A, representada judicialmente por los abogados Luisa Ramírez, Rossangel Boscan y Alba Martínez, PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS S.A. (PROCEDATOS), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1969, representada judicialmente por los abogados Carlos Malavé, Juan Govea, Joanders Hernández, Nancy Ferrer, Carlos Fernández y Luís Ortega, y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, representada judicialmente por el abogado Jesús Aranaga; el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia suspendió el curso de la causa hasta tanto constaran en actas las resultas de una apelación interpuesta con anterioridad por la co-demandada Servicios Integrales R&H C.A., frente a lo cual la parte actora ejerció recurso de apelación.

En fecha 03 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso bajo análisis el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano ENDER PEÑA frente a las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES R&H C.A., PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS S.A. (PROCEDATOS), y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en consecuencia con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a siete de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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RAFAEL H. HIDALGO NAVEA.
En el mismo día de su fecha a las 09:00 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152009000255
El Secretario,

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RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000634