LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000557
Asunto principal VP01-L-2009-000293
Conoció de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana SOFIRAMY BEATRIZ RÍOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.774.847, representada judicialmente por los abogados José Loreto Rivas, Oscar González, Eugenio Acosta, Deisy Ríos, Jorman Ediccio Romero y Anibal Alfonso Faría, frente a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado en Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, con agencias y sucursales en ésta ciudad de Maracaibo, Estado-Zulia, representada judicialmente por los abogados Fernando Atencio, Gerardo Virla y Alis Villalobos, en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión de la demandante.
En fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior profirió fallo definitivo en cuya parte dispositiva declaró:
“1)PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SOFIRAMY BEATRIZ RÍOS HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana SOFIRAMY BEATRIZ RÍOS HERNÁNDEZ, la cantidad bolívares fuertes 1 mil 764 con 00/100 céntimos por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y b), la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 807 con 09/100 céntimos por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 751 con 42 / 100 céntimos por concepto de utilidades proporcionales correspondientes al año 2007, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.4) SE MODIFICA el fallo apelado.5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión. ”
Ahora bien, en fecha tres de diciembre de 2009, comparecieron ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SOFIRAMY BEATRIZ RÍOS HERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Aníbal Faría, por una parte, y por la otra el abogado Fernando Atencio Martínez, apoderado judicial del demandado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, consignaron un escrito, en el cual manifiestan que luego de haber desplegado con antelación a dicho acto varias reuniones amistosas y conciliatorias, y por cuanto este Tribunal Superior instó a la conciliación en la audiencia de apelación, era procedente con el objeto de evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, verificar una transacción judicial que pusiese fin al presente proceso, y ante el petitum de la demanda que alcanzaba a la cantidad de 49 mil 754 bolívares fuertes con 44 céntimos, las partes convenían en verificar una transacción mediante el pago de la cantidad de 10 mil 322 bolívares fuertes con 51 céntimos, por concepto de pago de lso conceptos libelados, así como por cualquier otro concepto que le pudiere corresponder entre ellos, cotizaciones del IVSS, BANAVIH o INCES, intereses sobre prestaciones sociales, de corte de cuenta y compensación por transferencia, intereses de mora e indexación o indemnización por despido injustificado, la cual cantidad fue pagada en el mismo acto mediante cheque de gerencia librado por el Banco Provincial signado con el número 00049004 de fecha 02 de diciembre de 2009, asumiendo cada parte el pago de los honorarios profesionales de sus correspondientes abogados, declarando la reclamante que no laboró horas extraordinarias, días feriados, que no sufrió accidente laboral y que no padece enfermedad profesional, solicitando ambas partes que se homologue el acuerdo.
El Tribunal, para resolver, observa:
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”
Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto cuya homologación se solicita, a los efectos de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes.
Al respecto se puede observar que en la especie fue dictada una sentencia donde la demandada fue condenada a pagar al actor la cantidad de bolívares fuertes 10 mil 322 con 51 céntimos, intereses moratorios y la corrección monetaria.
Así las cosas, concurren ante este Tribunal las partes y de mutuo acuerdo convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares fuertes 10 mil 322 con 51 céntimos, pagada en el mismo acto, la cual si bien es cuantitativamente la cantidad condenada por el Tribunal, es cualitativamente inferior, pues la condena incluye intereses moratorios y corrección monetaria, que no se encuentran incluidas en al cantidad principal condenada, y a cambio la demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y evitar pérdida de tiempo y esfuerzo.
De lo anterior se puede deducir que la parte actora, a pesar de tener una sentencia a su favor, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales reclamadas en esta causa, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente y precaviendo cualquier otro litigio eventual, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.
En cuanto a la capacidad de las partes para suscribir la transacción, observa este Tribunal que concurrieron ante el Tribunal el abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, apoderado judicial del banco demandado y la propia trabajadora, asistido por el abogado ANÍBAL FARÍA, pudiendo verificarse del documento de mandato que corre al folio 31 del expediente, que el abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, tiene facultades para transigir, y el trabajador demandante, no consta en actas que esté inhabilitado o incapacitado para ejercer sus derechos, estando igualmente asistido por abogado, concurriendo en forma voluntaria a suscribir la transacción. Así se establece.
En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes, “dar por terminado el presente litigio de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como evitar un futuro litigio de accidente de trabajo o enfermedad profesional”, “de evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, verificar una transacción judicial que pusiere fin al presente proceso”, alegatos que expresan de mutuo acuerdo ambas partes.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de autocomposición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para convenir y celebrar transacciones, y habiendo la demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario, en principio, detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que constan en el documento transaccional, todos los conceptos que se encuentran incluidos en la transacción, esto es, los conceptos libelados, así como los correspondientes a cotizaciones del IVSS, BANAVIH, INCES, intereses sobre prestaciones sociales, de corte de cuenta y compensación por transferencia, intereses de mora, corrección monetaria (indexación), indemnización por despido injustificado, declarando la demandante que no laboró horas extraordinarias ni días feriados, que no sufrió accidente laboral y que no padece enfermedad profesional.
En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de autocomposición procesal fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente la trabajadora que estuvo asistida por el profesional del derecho Aníbal Faría, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.754, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre la ciudadana SOFIRAMY BEATRIZ RÍOS HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció de la causa en fase de mediación, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a siete de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 09:52 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000257
El Secretario,
_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/mauh
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