LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-O-2009-000016

En fecha 24 noviembre de dos mil nueve, este Tribunal Superior recibió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.694.499, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien dijo actuar en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el No. 49, Tomo 4-A, asistido por el profesional del Derecho JOSÉ LUIS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.381, del mismo domicilio, “en contra del proceso por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos llevado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en el expediente No. VP01-L-2009-001289, específicamente en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2.009, en la cual se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANILO GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.751.101, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de mi representada”..

Al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, este tribunal verificó que el ciudadano que interpone la acción de amparo constitucional y que dijo actuar en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el carácter de Presidente, su representación constaba de la Cláusula Décima del Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el No. 49, Tomo 4-A.y, en el cuarto punto del orden del día del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 06 de diciembre de 2005, bajo el No. 10, tomo 89-A, documentos que se acompañaron al escrito de amparo en copia simple, razón por la cual, al considerar este juzgador que el sedicente representante de la presunta agraviada no acreditó de manera suficiente su representación y, por tanto, manifiesta la falta de la representación aducida por dicho ciudadano, pues la copia fotostática simple que no le merecía ninguna legitimidad a este tribunal, de allí que atendiendo a los criterios que preconizan que debe facilitarse el ejercicio de la acción de amparo constitucional, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan, en virtud de que el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se trata de un aspecto que puede ser subsanado por la parte, se le ordenó al accionante en amparo, consignar el original o copia certificada del documento constitutivo de la empresa que dice representar, donde constaran las facultades del presidente de la empresa, así como del acta de asamblea de accionistas donde se hizo su designación como Presidente.

Ahora bien, en escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el ciudadano Gabriel Fodor, éste consignó ante este tribunal, documento consistente en copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el No.49, Tomo 4-A, en la cual consta en su cláusula novena establece que la sociedad será dirigida por dos administradores, Presidente y Director, con los más amplios poderes de disposición y administración de los bienes sociales, representando a la sociedad judicial y extrajudicialmente.

De la misma manera, consignó copia certificada del documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 06 de diciembre de 2005, No. 10, Tomo 89-A, del cual consta el carácter del ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, como Presidente de la empresa, por un período de diez años.

En consecuencia, considera este tribunal superior que el accionante en amparo, cumplió con lo solicitado por este tribunal, dejando acreditada su representación en forma auténtica, de allí que se considera subsanada la representación invocada por el ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA para personificar en la presente causa a la sociedad mercantil accionante VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. Así se establece.

Habiéndose resuelto el punto relativo a la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, debe este tribunal pasar a dilucidar el punto relativo a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional para lo cual debe pasar a considerar el punto relativo a la subsanación ordenada por este tribunal en su decisión de fecha 25 de noviembre de 2009.

Sin embargo, previo a cualquier otra consideración, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que, ante la reiterada doctrina asentada por la Sala Constitucional en su sentencia n° 01/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en la que estableció la competencia de los Juzgados Superiores para conocer como tribunales de primera instancia constitucional proviniendo la actuación impugnada de un tribunal de primera instancia, habiendo sido proferida la decisión recurrida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, este Juzgado superior con competencia en materia laboral resulta competente para conocer y resolver el amparo ejercido. Así se declara.

Establecida la competencia de este tribunal superior para conocer de la acción de amparo constitucional, observa que primigeniamente consideró este Tribunal que la solicitud de amparo no era clara, por cuanto por cuanto si bien parece que la acción de amparo va dirigida a impugnar las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que según expone violan sus derechos constitucionales, señalaba que la actuación impugnada es:

a) La decisión emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser violatoria de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa (f.8).

b) La actuación que está constituida por todo el fraude cometido en la notificación efectuada a su representada con ocasión a este procedimiento, en virtud de haber sido víctima del ocultamiento doloso de la referida notificación por parte de la empleada ELSA MEDRANO. (f.3)

Indicó esta Alzada que señalaba además el accionante que no le fue permitido a su representada el ejercicio del recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2009, por haberse ocultado de manera fraudulenta la notificación a su representada por uno de sus empelados (f.8), lo cual estaba en contradicción con el alegato esgrimido en el escrito de ampliación, que señalaba (f.103) que se obvió el ejercicio del recurso de invalidación puesto que este recurso no tiene recurso de apelación y por la cuantía de la causa no podría subir al tribunal supremo de justicia.

Señaló además este tribunal que de otra parte, se denunciaban una serie de presuntas irregularidades cometidas durante la fase de ejecución del proceso, especialmente en cuanto a la experticia complementaria del fallo y la actuación del perito contable y la ejecución forzosa del fallo.
Consideró este juzgador que se trataba de situaciones muy distintas las cuales la proponente del amparo señalaba ante este Tribunal, una referida a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 que declaró con lugar la demanda, y que el accionante señala en forma expresa obra específicamente la acción de amparo, y cuya autoría se atribuye al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y otra, el fraude que dice se cometió en la notificación efectuada a su representada, en virtud de haber sido víctima del ocultamiento doloso de la notificación practicada y fijada en la sede de la empresa, hecho que se imputa a la ciudadana ELSA MEDRANO en complicidad con el demandante DANILO GÓMEZ, otra situación bien distinta es que no se le haya permitido ejercer el recurso de invalidación y otra que se haya obviado su ejercicio por cuanto no tiene apelación, observando el Tribunal que el proponente del amparo solicitaba que a través del recurso de amparo se repusiera la causa al estado de que se “intime o notifique debidamente a la demandada” (sic), en este caso la empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Ahora bien, en el escrito de subsanación presentado ante este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, señala expresamente el accionante en amparo lo siguiente:

“En este orden de ideas, cabe destacar que si bien es cierto tal y como se desprende del escrito libelar que el ciudadano DANILO GÓMEZ, suficientemente identificado en autos demanda a TITULO PERSONAL a los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR, plenamente identificados, no es menos cierto que los referidos ciudadanos no fueron notificados de manera personal tal y como lo solicita el actor en su escrito libelar …. (omissis)….., tal como se evidencia en los autos de exposición del ciudadano Alguacil………(omissis)…….debido a que la persona que verdaderamente recibió y firmó las boletas de notificación PERSONAL, no es la misma solicitada por la parte actora en su escrito libelar, ni la misma indicada por el tribunal a ser emplazadas en dichas boletas de notificación….. (omissis)…., En tal sentido, siendo la notificación una institución de estricto orden público, mal podía ser relajado o mal practicado el acto de notificar a una persona por medio de otra, ya que se estaría violentando derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, derechos que denuncio en este acto como violados puesto que mal podía transcurrir el lapso estipulado en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del trabajo para que se lleve a cabo la audiencia preliminar y así en lo sucesivo todas y cada una de las etapas y fases del proceso, si todas las personas que conforman el Litisconsorcio Pasivo no han sido emplazadas y mucho menos puestas a derecho, debido a la mala práctica y vicios que se encuentran inmersos en la notificación realizadas a los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR a título personal.”(Destacado del escrito de subsanación)

Y agrega el accionante en su escrito de subsanación:

“Por todos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente narrados ejerzo el presente recurso de Amparo constitucional en contra del acto de Notificación de las personas GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR, antes identificados por cuanto por los vicios que se encuentran inmersos en ella se violaron derechos constitucionales a mi representada como lo son el derecho a ser oído, derecho a la defensa y a la no indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a igualdad de normas procesales”(Destacado de esta alzada).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el acto de notificación cumplido en el asunto principal VP01-L-2009-1289, que cursa en este Circuito Judicial Laboral, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano DANILO GÓMEZ frente a la nombrada sociedad mercantil y contra los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR, cuyo conocimiento correspondió en primer lugar, en etapa de sustanciación, al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , con sede en Maracaibo, y posteriormente, en etapa de mediación, al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2009, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano DANILO GÓMEZ, contra la mencionada sociedad mercantil.

De lo anterior deviene que la presunta trasgresión se origina debido al desconocimiento de la nombrada sociedad mercantil con respecto al juicio que, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuso, en su contra, el ciudadano Danilo Gómez, ya que, según alega, no fueron debidamente notificados personalmente el ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA y la ciudadana MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR, quienes fueron accionados en forma personal, por lo que la supuesta violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso se materializó debido al hecho de haberse practicado la notificación de los nombrados ciudadanos recibiendo el cartel de notificación una persona distinta a ellos mismos, lo cual le impidió a su representada el ejercicio de los medios necesarios para la defensa de sus derechos e intereses.

Ante este panorama fáctico, observa el Tribunal que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. Por su parte, el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de invalidación “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

La Sala Constitucional, con respecto a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, en sentencia N° 610 del 25 de marzo de 2002, caso: Clio Cosmetics, C.A., señaló lo siguiente:

“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.

Dicho criterio fue ratificado en sentencia N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A., en la cual se indicó que:

“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante justificó la interposición del amparo frente a la vía señalada, señalando que el recurso de invalidación carecía de recurso de apelación y por la cuantía la causa no podía subir al Tribunal Supremo de Justicia, aunado al daño inminente que estaba sufriendo su representada, resultaba más expedita la vía del recurso de amparo que acudir a la vía ordinaria.

Ello así, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Ello así, considera este Tribunal Superior, actuando como primera instancia constitucional que, tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, la cual es el juicio de invalidación, por lo tanto, la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que considera este sentenciador que la circunstancia de que eventualmente el juicio de invalidación no pudiere ser objeto de Casación por la cuantía, no es óbice para que se interponga la vía judicial existente, pues significa una presuposición por parte del accionante de que el recurso será indefectiblemente declarado sin lugar por el tribunal al cual corresponda su conocimiento, por cuanto si bien la vía judicial existente puede ser ejercida, no es posible garantizar su resultado, que dependerá de los argumentos y actuación del accionante en el juicio de invalidación.

En este sentido, debe tenerse claro que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Por otra parte, y teniendo en consideración que en el escrito original de la pretensión de amparo, se atribuye la configuración de un fraude en la notificación a una persona natural distinta al Tribunal, no se estaría en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio o procedimiento simulado, de allí que no sería el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable, sino como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación, corresponderá la competencia al mismo juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona (Caso Intana, sentencia del 04. de agosto de 2000).

En razón de lo expuesto, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado José Luis Bracho, contra el acto de notificación de las personas GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR, practicado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano DANILO GÓMEZ en contra de la nombrada empresa y los nombrados ciudadanos, y que cursa actualmente ante el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a tres de diciembre de dos mil nueve. –Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. –
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en el mismo día de su fecha siendo las 15.11 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000254.
El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA