LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ASUNTO: VP01-R-2009-000635
Asunto principal VP01-L-2009-000184

Consta en actas que en el juicio seguido por YUNNIS CAMARGO contra SEGUJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 23 de octubre de 2009, el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, concede en Maracaibo, profirió fallo estimativo de la pretensión planteada en dicha causa, y condenó a la parte demandada a pagar a la accionante, la cantidad de 18 mil 691 bolívares fuertes con 93 céntimos, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, condenado a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por distribución electrónica del 10 de noviembre de 2009, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el noveno día hábil siguiente al 18 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el abogado Julio Uzcátegui, en representación de la parte demandada, y manifestó ante el Tribunal que desistía de la apelación intentada por su representada en la presente causa.

El Tribunal, para resolver, observa:

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De las actas de este expediente se puede constatar, que el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, acredita el carácter de apoderado judicial de la demandada mediante poder otorgado en fecha 30 de enero de 2008 (ff.17 y 18).

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

De una revisión minuciosa del poder otorgado al abogado Julio Uzcátegui, se desprende que el nombrado apoderado judicial constituido por la demandada, tiene capacidad para desistir, transigir, comprometer en árbitros, siempre y cuando presente la expresa autorización otorgada por escrito suscrita por el Presidente de la empresa demandada o por la abogada apoderada judicial Elizabeth Bravo, sin lo cual dichas facultades no podrán ser ejercidas. Así se establece.

Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial del demandante y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción de la apelación intentada, encuentra este Tribunal, que el mismo no tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionada no tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto a la apelación incoada, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, para ejercer válidamente la facultad de desistir, requiere de la autorización expresa de su representada dada por escrito, este tribunal no homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal y procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la apelación, manifestado por la parte demandada, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por YUNNYS CAMARGO en contra de SEGUJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificados en autos.

2. SE FIJA el octavo día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana, para llevar a efecto la audiencia de apelación en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

3. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dado el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 10.27 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152009000253.
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
__________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

















LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de diciembre de 2009
199º y 150º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO