LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000650
Asunto principal VP01-L-2009-000661


Conoció de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ROMINA KAREL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.801.291, representada judicialmente por la abogada Odalis Corcho, frente a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de marzo de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 21-A., representada judicialmente por la abogada Damaris Velásquez Sandrea, en cobro de prestaciones sociales, en la cual fue declarada con lugar la pretensión de la demandante, condenado a la empresa accionada pagar a la demandante la cantidad de 9 mil 846 bolívares fuertes con 45 céntimos, más intereses de la prestación de antigüedad, de mora y corrección monetaria.

Ahora bien, en fecha quince de diciembre de 2009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, comparecieron ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ROMINA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Odalis Corcho, por una parte, y por la otra, la abogada Damaris Velásquez, apoderada judicial de la demandada INDUSTRIA PLASTI SUN C.A., y manifestaron al Tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo con la finalidad de dar fin a la controversia, mediante el pago a la demandante a cargo de la demandada, de la cantidad de 7 mil bolívares fuertes, a cancelar el día jueves 17 de diciembre de 2009, en la sede del Tribunal, lo cual constituye, al decir de las partes, un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, intereses moratorios e indexación, derivados de la relación laboral de que trata el presente asunto, lo cual fue efectivamente cumplido, según consta de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, en la cual las partes dan cumplimiento al pago ofrecido mediante cheque 80000135 librado a favor de la demandante girado contra el Banco Corp Banca, copia del cual cursa en el expediente.

El Tribunal, para resolver, observa:

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto cuya homologación se solicita, a los efectos de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue dictada una sentencia donde la demandada fue condenada a pagar al actor la cantidad de bolívares fuertes 9 mil 846 con 45 céntimos, intereses sobre prestación de antigüedad, moratorios y la corrección monetaria.

Así las cosas, concurren ante este Tribunal las partes y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares fuertes 7 mil, pagada en fecha 17 de diciembre de 2009, la cual es cuantitativamente y cualitativamente inferior a la cantidad ordenada pagar, pues la condena incluye intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, que no se encuentran incluidas en la cantidad principal condenada, y a cambio la demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora, a pesar de tener una sentencia a su favor, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales reclamadas en esta causa, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente y precaviendo cualquier otro litigio eventual, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

En cuanto a la capacidad de las partes para suscribir la transacción, observa este Tribunal que concurrieron ante el Tribunal la abogada Damaris Velásquez, apoderada judicial de la accionada, y la propia trabajadora, asistido por la abogada Odalis Corcho, pudiendo verificarse del documento de mandato que corre al folio 18 del expediente, que la abogada Damaris Velásquez, tiene facultades para transigir, y la trabajadora demandante, no consta en actas que esté inhabilitada o incapacitada para ejercer sus derechos, estando igualmente asistida por abogado, concurriendo en forma voluntaria a suscribir la transacción. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes de dar finiquito total y definitivo a la relación laboral que las unió, alegatos que expresan de mutuo acuerdo ambas partes.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de autocomposición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para convenir y celebrar transacciones, y habiendo la demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario, en principio, detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que no constan en el documento transaccional, todos los conceptos que se encuentran incluidos en la transacción, sin embargo, atendiendo a la jurisprudencia transcrita, se tiene por cumplido el referido requisito.

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de autocomposición procesal fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente la trabajadora que estuvo asistida por la profesional del derecho Odalis Corcho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.871, Procuradora de Trabajadores, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre la ciudadana ROMINA KAREL RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil INDUSTRIA PALSTIC SUN C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció de la causa en fase de mediación, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciocho de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 14:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000271
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2009-000650