LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000635
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-000184

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano YUNNYS CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. 7.960.350, representado judicialmente por los abogados María Puche, Marcelo Marín, Armando Machado, Adriana Urdaneta y Wilmer Portillo, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, tomo 89ª, Pro en fecha 02 de diciembre de 1991, representada judicialmente por los abogados Julio Uzcátegui, Juan Pablo Uzcátegui y Douglas Camarillo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró con lugar la demanda interpuesta, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.



Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue el ciudadano YUNNYS CAMARGO frente a sociedad mercantil SEGUJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGUJOS C.A.), en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida.

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecisiete de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(FDO.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 12:07 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000267
El Secretario,
L.S. (FDO.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000635

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA