LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000671
Asunto principal VP01-L-2009-002145

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos RODULFO NUVÁEZ, LUIS HERNÁNDEZ, RAFAEL URDANETA, INOCENTE MARÍN, DEIVY FERNÁNDEZ, ALEXIS CARRILLO, MARIO IGLESIAS y ALEJANDRO VILLAZÓN, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.795.346, V- 7.977.038, V-1.827.355, V- 3.190.257, V- 21.354.925, V- 11.285.065, V- 22.456.410 y V- 15.623.336, representados judicialmente por los abogados Roberth Soto y Julia Quintero, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., originalmente inscrita bajo la estructura de sociedad de responsabilidad limitada, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1975, bajo el N° 72, Tomo 7-A, posteriormente transformada en compañía anónima mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 25 de enero de 1984, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de enero de 1984, bajo el N° 31, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados Hender Castillo, Guadalupe Bravo y Ender Cárdenas, decisión en la cual, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación refiriéndose a la situación planteada en cuanto al despacho que hubo el 18 de noviembre de 2009, señalando que este hecho lesionó los intereses de los ciudadanos, aún cuando desconoce las razones por las cuales si se dio despacho, lo cual violó la confianza legítima de los abogados, ya que según su decir, la certeza jurídica debe ser el norte en cuanto la igualdad de las partes, por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar por desconocimiento a que se iba a proceder a dar despacho.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien invocó el artículo 130 que especifica los efectos en cuanto a como debe actuar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los casos de incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar por ser de orden público, en virtud de ello, se opone a la reposición de la causa.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar y visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 02 de octubre de 2009, los ciudadanos RODULFO NUVÁEZ, LUIS HERNÁNDEZ, RAFAEL URDANETA, INOCENTE MARÍN, DEIVY FERNÁNDEZ, ALEXIS CARRILLO, MARIO IGLESIAS y ALEJANDRO VILLAZÓN, interpusieron demanda frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, ordenando al demandante que corrija el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, por parte de la representación judicial de la parte actora escrito en el cual se subsana la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la demandada, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haber realizado la notificación ordenada.

En fecha 30 de octubre de 2009, es notificada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., siendo certificada la referida notificación en fecha 03 de noviembre de 2009 por la Secretaria del Tribunal.

En este sentido, el cómputo de los diez días hábiles comenzaba a partir del día martes 03 de noviembre de 2009 exclusive, correspondiendo el primer día hábil el miércoles 04 de noviembre, segundo día el viernes 06 de noviembre (tomando en consideración que el día jueves 05 de noviembre no hubo despacho ni audiencias en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por la visita de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá a la Sede Judicial), tercer día el lunes 09 de noviembre, cuarto día el martes 10 de noviembre, quinto día el miércoles 11 de noviembre, sexto día el jueves 12 de noviembre, séptimo día el viernes 13 de noviembre, octavo día el lunes 16 noviembre, noveno día el martes 17 de noviembre y décimo día el miércoles 18 de noviembre de 2009, fecha ésta en la cual debía tener lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

Ahora bien, el 18 de noviembre de 2009, aún cuando es un día laborable según el calendario judicial, corresponde a la fecha en la cual en el Estado Zulia, se rinde homenaje a la Virgen del Rosario de Chiquinquirá, Patrona de la Región Zuliana, sin embargo, fue costumbre a través de los años que los tribunales de la región, especialmente en Maracaibo, no dieran despacho en esa fecha, a pesar de ser un día hábil para el trabajo según el calendario judicial, costumbre que se mantuvo hasta el año 2008.

Así pues, en cuanto a la costumbre, encuentra éste Tribunal que es el uso implantado en una comunidad y considerado por ella como jurídicamente obligatoria, siendo la observación constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una colectividad, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica, sin embargo, la falta de precisión, de certeza y de unidad, son los grandes defectos de la costumbre, es por eso, que en la presente causa, la parte actora realizó el cómputo de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo la certeza y la convicción en cuanto a que debía excluir del cómputo el día miércoles 18 de noviembre de 2009 por considerarlo como un día festivo no laborable, lo cual creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no se daría despacho, siendo ésta expectativa legítima relevante para el proceso, ya que ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

Respecto de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“…Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas…”

De la consideración jurisprudencial parcialmente trascrita, resulta claro que, ciertamente como se señaló supra, el 18 de noviembre de 2009, no se encuentra marcado con el signo de la inactividad judicial, por lo que en principio era procedente, tal como ocurrió, que en esa fecha los tribunales laboraran normalmente, pues la Justicia es un servicio público que debe ser accesible a los ciudadanos todos los días, de lunes a viernes, en los horarios establecidos al efecto, sin embargo, en esa fecha, antiguamente, hasta el año 2008, era costumbre que los tribunales del Estado Zulia no dieran despacho, por lo cual, al no presentarse la situación que de manera repetida se había venido produciendo cada año, ello constituye una eventualidad del quehacer humano que aún cuando siendo previsible, impuso a los justiciables cargas complejas, irregulares, que escapaban de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que este tribunal superior asume como una excepción de aplicación restrictiva, pues el trabajo en los tribunales de justicia todos los días de la semana debe ser la regla, siendo un deber de los jueces dar audiencia o despacho y cumplir con el horario establecido para ello, salvo, únicamente, caso fortuito o fuerza mayor, todo con la finalidad de no lesionar a los usuarios del sistema judicial, quienes, en general, de buena fe, tenían la expectativa legítima de que ese día en específico, los tribunales no despacharían, pues así había sido observado en años anteriores, por lo cual, en obsequio a la justicia, para preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe declararse con lugar la apelación, anulando así el fallo apelado, y reponiendo la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA el auto apelado.3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de esta actuación, fije la oportunidad, día y hora, para la celebración de la audiencia preliminar en este juicio, sin la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada el carácter repositorio del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciséis de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 10:42 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000266
El Secretario,
L.S. (FDO.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
VP01-R-2009-000671
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000671

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO