LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000665
Asunto principal: VP01-L-2009-002236


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana MARIBEL CARABALLO, venezolana, con cédula de identidad No. 7.795.244, representada judicialmente por la abogada Magali Caraballo, frente a la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., sin representación judicial acreditada en actas; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de noviembre de 2009, dictó sentencia en donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado desistido en fecha 03 de diciembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia de apelación.

En fechas 10 y 14 de diciembre de 2009 la abogada MAGALY JOSEFINA CARABALLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de que se le otorgue a la parte demandada el término de distancia para concurrir a la audiencia preliminar, alegando que su falta de fijación, estando la demandada domiciliada en Caracas, fue lo que principalmente ocasionó su inasistencia (de la demandante), a la misma en fecha 18 de noviembre de 2009.

El Tribunal para resolver, observa:

Independientemente de la estimación o desestimación de la solicitud formulada por la parte demandante recurrente, debe establecer este Tribunal que en la presente causa ya se celebró la audiencia de apelación en fecha 03 de diciembre de 2009, publicando este tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009 sentencia definitiva formal, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación intentado por la parte demandante y, como consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida.

Teniendo a la vista lo anterior, observa el Tribunal que la sentencia se define como la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, y es principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta, ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración, por lo que la regla general es la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, en el caso de autos, sujeta a recurso de casación o de control de legalidad, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Así las cosas, no le es dado a un juez revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, puesto que la sentencia es una norma jurídica individualizada que determina lo que es derecho en el caso concreto y la cosa juzgada vendría a asegurar la intangibilidad del derecho declarado, tanto a lo interno del proceso de que se trate (la llamada cosa juzgada formal) como respecto a procesos futuros (cosa juzgada material).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. fallo de fecha 22 de febrero de 2007, No.277), ha señalado que el principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, “Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil”, Editorial Civitas, 1994, p.155) al afirmar:

“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda”.

También lo ha analizado la Sala Constitucional al afirmar que debe existir siempre correspondencia entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional (Sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”), señalando que la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos, por lo que la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

De allí que en el caso concreto, lo procedente es negar la solicitud de reposición de la causa, efectuada una vez dictada la sentencia, la cual está sujeta a los medios impugnativos que establece la Ley, pues asumir una conducta contraria a las anteriores premisas, y revocar este sentenciador su propia decisión a los efectos de reponer la causa a petición de la parte demandante recurrente, significaría el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente de la otra parte, máxime cuando en el curso de la causa la parte aquí actora no fue diligente en acudir a la audiencia de apelación a realizar las peticiones e impugnaciones que a bien tuviere en tiempo oportuno, queriendo subsanar su falta de diligencia con la solicitud de una reposición de la causa a todas luces extemporánea e infundada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA interpuesta por la parte demandante en el presente juicio seguido por la ciudadana MARIBEL CARABALLO frente a la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A. 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de esta decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a quince de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 14:32 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000264
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000665
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

En Maracaibo, a quince de diciembre de dos mil nueve.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA