LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VH01-X-2009-000060
Asunto principal VP01-L-2005-001415


SENTENCIA

Se recibió el presente asunto en fecha nueve de diciembre de 2009, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la inhibición planteada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juez Frank Guanipa Suárez, en su condición de Juez Titular a cargo del mencionado Tribunal, la cual fundamentó en los siguientes argumentos:

“Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano abogado RENE RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal para resolver observa:

El mencionado ciudadano se ha dirigido de manera verbal ante este Juzgador a los fines de indicar sus solicitudes, las cuales según puede observar este Jurisdicente son totalmente distintas a las planteadas de la manera verbal. Que es preciso aclararle al mencionado ciudadano la diferencia entre la labor jurisdiccional y la administrativa, en cuanto a la primera cabe destacar que lo requerido en la mencionada diligencia fue resuelto según auto de fecha 10 del presente mes y año, tal y como se evidencia en el folio 1319 y 1320 ambos inclusive, donde de oficio el Tribunal ordena al Departamento de Alguacilazgo, exponga o informe sobre las resultas de la notificación, así como también todas las solicitudes realizadas por las partes, es decir, en tiempo hábil, como ejemplo esta que la causa signada con el numero VP01-R-2009-000551, que fuera devuelta a este Tribunal por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Laboral, por errores de foliatura la misma fue recibida y devuelta con las correcciones correspondientes, el mismo día que fue recibida de dicha Superioridad.

Ahora bien, en cuanto a la labor Administrativa, este Juzgador hace del conocimiento del mencionado ciudadano que por pertenecer este Tribunal a un Circuito, que depende necesariamente de varias Coordinaciones, cada una de diferentes departamentos, tales como: Alguacilazgo, Unidad Receptora de Documentos (URD), Coordinación Judicial, Laboral, de Secretaria, es por lo que debe la parte solicitante dirigirse personalmente y no reiteradamente a través de escritos dirigidos hacia el Tribunal, a la Coordinación del Departamento correspondiente a requerir las respuestas necesarias, en caso concreto, este Tribunal cumple con resolver con lo solicitado por las partes, y son estas quienes deben dirigirse a las distintas dependencias del Circuito a monitorear sus asuntos y no solo hacerlo ante el Juez de la causa.

Igualmente, debido a que existe pues por las consideraciones de hecho que así lo indican una presunta e indebida desconfianza de ambas partes, en el desenvolvimiento y/o desarrollo de la ejecución en el presente asunto, apreciada por quien suscribe, visto que a pesar de que esencialmente el proceso laboral es Oral y oralmente en reiteradas oportunidades ambas partes dicen y/o alegan estar de acuerdo con lo conversado al hablar con el Operador de Justicia, sus escritos no se corresponden con el comportamiento Ético y Moral que debe regir la sana conducta de las partes para con el Tribunal. Que sin lugar a dudas ha actuado, apegado al Debido Proceso, la Buena Fe y al Derecho Constitucional de oír a las partes cada vez que fue requerido, en consecuencia de conformidad con el ultimo aparte del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ABIGAIL COLMENARES, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, para así evitar que pueda verse comprometida la imparcialidad que como Juez estoy obligado a mantener en todo proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la causa principal en suspenso hasta la resolución de la incidencia.- Insértese igualmente este auto en el Cuaderno por Separado que ha de aperturarse”(SIC)

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:

La institución de la inhibición en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión.

El Juez de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se inhibió de conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T), el cual establece lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

De lo anterior se colige que el Juez inhibido sustentó su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, no obstante, es evidente que la causa principal fue decidida, encontrándose ésta en etapa de ejecución de sentencia, y se evidencia además de la pieza principal del expediente que la causa fue conocida en etapa de mediación por el juez quien ahora se inhibe, por el que el nombrado juez es el juez natural para la ejecución del fallo.

Al respecto, cabe mencionar lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Luego de una serie de incidencias respecto al depósito de las cantidades de dinero, mediante diligencia del 25 de enero de 2002, el juez de la causa se inhibe de seguir conociendo “por haber emitido opinión en el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, que el mismo fue allanado, señalando los apoderados del quejoso que es improcedente la inhibición en esta etapa del proceso conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, porque la causal invocada no se subsume en la norma, por cuanto no puede haber emitido opinión, en virtud de que la sentencia se encuentra definitivamente firme y le corresponde al juez solamente hacer la entrega, no teniendo el juez ningún papel para dilucidar ninguna controversia.

De esta manera, considera el accionante que el juez al inhibirse le genera gravámenes irreparables, porque se le violan los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y “a que la sentencia definitivamente firme en fase de ejecución sea ejecutada por su juez natural...”.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante decisión del 27 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, señalando:

Que, “...la función jurisdiccional tiene dos momentos la cognoscitiva y la ejecutiva, la presente acción de amparo ha sido propuesta contra una actuación dictada en esta última fase procesal...”.

Que el accionante, al tener conocimiento de la inhibición del juez de la causa, procedió a allanarlo, y dicho juez manifestó que no lo aceptaba, insistiendo en apartarse del conocimiento de cualquier otra actuación en el juicio que se seguía.

Que, el procedimiento principal se encontraba en etapa de ejecución forzosa.

Que, el juez inhibido era el juez natural de la causa,…

De allí que, la inhibición del juez recurrido -a criterio del a quo- lo que hizo fue retrasar la ejecución impidiendo que el quejoso obtuviera el beneficio concedido en la sentencia del juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares.

Igualmente, señaló el a quo que, en el presente caso no era procedente la inhibición por la causal invocada, ni por ninguna otra, ya que si el agraviante, se consideraba incurso en alguna causal de inhibición, éste tenía que hacerlo en la oportunidad que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, y por lo tanto, dicho juez debe continuar con el proceso de ejecución de sentencia.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

... Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo:

“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”

En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, …

Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara. …”(Destacados de esta Alzada)

Remitiéndonos a la norma aludida en el párrafo anterior por la Sala y al referirnos al texto adjetivo laboral, observamos que el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Procesal del Trabajo establece:

“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en causa legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez…..”

Asimismo, observa quien sentencia que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal y la que se intente….”

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo, concluye que en el caso analizado no es admisible la inhibición propuesta, ya que cuando el Juez inhibido entra a conocer de la causa, ésta estaba sentenciada y en etapa de ejecución, tal y como se aprecia del asunto principal, y anteriormente ya había conocido de la misma en fase de mediación, por lo que la oportunidad procesal establecida para intentar su recusación y/o plantear la inhibición, había fenecido, al entrar al proceso en etapa de ejecución de sentencia, por lo que procesalmente, no es admisible la inhibición en esa fase del proceso. Así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano FRANK GUANIPA SUÁREZ, en su carácter de Juez Titular a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juez inhibido, y proceda a devolvérsele el asunto principal, a efecto de que siga conociendo de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a quince de diciembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)

Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el día de su fecha a 08:45 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000263
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

En Maracaibo, a quince de diciembre de dos mil nueve.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA