LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2009-000659

RECURSO DE HECHO


El día 17 de noviembre de 2009, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el ciudadano Jesús Aranaga, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No.1, Tomo 28; proponiendo RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2009 dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que inadmitió el recurso de apelación ejercido por la mencionada empresa en fecha 09 de noviembre de 2009 en contra del auto de fecha 30 de octubre de 2009 del mismo Tribunal.

Señala la parte actora recurrente, que propuso recurso de hecho contra la negativa de fecha 10 de noviembre de 2009 pronunciada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de oír su apelación formulada en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009. En dicho auto el mencionado Juzgado negó la apelación en virtud de que el auto apelado de fecha 30 de octubre de 2009 es de mero trámite.

El auto en cuestión contra el cual se ejerció el recurso de apelación, fijó para el día 26 de noviembre de 2009 a las 9:00 am, para llevar a cabo la medida ejecutiva decretada. El recurrente plantea que la ejecución forzosa debió ser negada por el Juzgado de Primera Instancia en virtud de que le causa un agravio jurídico, porque además de que se tiene como admitida una medida ejecutiva de embargo contraria a derecho, el Juzgado de Primera Instancia debió remitir las actuaciones pertinentes a un Juzgado de Segunda Instancia a efectos de su consulta legal, tal y como lo establece el artículo 70 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en esta causa por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe establecer este Tribunal que en el caso sometido a su consideración la recurrente de hecho es la C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, empresa filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficinal No. 38.736 del 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216 A-Sgdo., cuyo capital social pertenece en un 75% a la República Bolivariana de Venezuela y el otro 25% pertenece a Petróleos de Venezuela S. A. (propiedad del Fisco Nacional), y es una empresa operadora estatal, encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, según consta del Decreto 6991 de fecha 21 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.294 del día miércoles 28 de octubre de 2009.

Así las cosas tenemos que en el caso de especie estamos en presencia de una empresa cuyo capital accionario pertenece en definitiva a la República Bolivariana de Venezuela y que realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República.

De otra parte, la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, ello ha sido desarrollado por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

En consecuencia, resultarán aplicables al caso de autos las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Artículos 87 y 88), conforme a los cuales, cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

De otra parte, tenemos que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso sino del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo y es la carencia del efecto gravoso lo que señala a la providencia como de mérito tramite, actos cuya finalidad es la ordenación del proceso y lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, y son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes (ARISTIDES RANGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág, 434.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”

Anteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, estableció que los autos de mero trámite:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Ahora bien del estudio de las actas en el presente caso, evidencia este Juzgador que en fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda intentada en contra de la hoy recurrente de hecho por el ciudadano DULIS EMILIO BRITO TORO, sin que conste en actas si la empresa en cuestión apeló de dicha decisión o, por el contrario la misma fue objeto de consulta legal, sin embargo, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal VH01-L-1998-000010, se observa que una vez dictada la sentencia en octubre de 2007, fue puesta en estado de ejecución voluntaria en fecha 12 de mayo de 2009, el 27 de mayo de 2009 se solicitó la ejecución forzosa de la misma, y en fecha 01 de junio de 2009, se ordenó proceder a la ejecución del fallo aplicando lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, consta de las copias acompañadas por la recurrente de hecho, que en fecha 29 de octubre de 2009, la parte demandada por cuanto la empresa accionada no había dado cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, solicitó al tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada a objeto de que sea ejecutada la decisión, es decir, se lleve a efecto la ejecución forzosa del fallo, pudiéndose observar de las copias certificadas acompañadas que el tribunal a-quo, vista la diligencia referida, en fecha 30 de octubre de 2009, procedió a fijar oportunidad, esto es, el día 26 de noviembre de 2009, a las nueve de la mañana, para llevar a cabo la medida ejecutiva decretada, auto contra el cual en fecha 09 de noviembre de 2009, la parte demandada ejerció recurso de apelación y que fue negada su admisión por el a-quo, por considerar que el auto en cuestión es de mero trámite, y es esa negativa la que da origen al recurso de hecho del cual conoce esta Alzada.

Ahora bien, dicho criterio lo comparte este tribunal superior, pues se observa, que efectivamente, lo que establece el a-quo en el auto apelado es la oportunidad en la cual se habrá de trasladar a la empresa demandada para llevar a cabo la medida ejecutiva decretada (sic), observando este tribunal que el contenido del auto apelado no ha causado ningún daño grave e irreparable que conlleve a declarar procedente el presente recurso de hecho, por lo tanto, es menester desestimar los motivos por los cuales el accionante lo ha interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, observa este tribunal que aún cuando el auto de fecha 30 de octubre de 2009 resultare apelable, el ejercicio de dicho recurso habría sido extemporáneo, pues se trata de un auto dictado en fase de ejecución de sentencia, y de acuerdo al calendario único por el cual se rige el funcionamiento de este Circuito Judicial Laboral, la apelación fue ejercida exactamente en el quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue dictado el referido auto, evidenciando este Tribunal que conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, sin que respecto a dicho fallo se admita recurso de casación, por lo que en todo caso, al ser ejercido el recurso vencido el lapso de tres días hábiles que la Ley establece perentoriamente para ejercer el recurso de apelación, igualmente dicho recurso resultaba inadmisible por extemporáneo.

Por consiguiente, necesariamente, deberá este tribunal de Alzada declarar la desestimación del recurso de hecho interpuesto.

Sin embargo, atendiendo este Tribunal Superior a estrictas razones de orden público, estando este sentenciador en la obligación de garantizar la prevalencia del interés general sobre el interés particular, no puede dejar de advertir que no entiende este Juzgador que medida de embargo pretende ejecutar el a-quo, puesto que tratándose de que la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, es una empresa filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), no le es dado decretar ni ejecutar ningún tipo de medida, ni preventiva ni ejecutiva, en contra de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA , pudiendo además observar este tribunal, valiéndose de la notoriedad judicial que adquiere al estar estos tribunales laborales constituidos en Circuito, pudiendo conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, que en el presente caso no ha sido decretada ninguna medida de embargo en contra de la demandada, de allí que no se aprecia cual es el objeto del traslado ordenado por el a quo a la sede de la empresa demandada, considerando esta Alzada que sólo corresponde a dicho tribunal aplicar en la ejecución del fallo lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2009 emanado del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del auto dictado por dicho tribunal en fecha 30 de octubre de 2009. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a uno de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 10:13 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000250

El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000659

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

En Maracaibo, a uno de diciembre de dos mil nueve.
El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA