LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número: VP01- R- 2009-000535
Asunto principal VP01-L-2088-002456
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto a nombre de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO SILVA y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las sociedades mercantiles SERVITRANS ADUANA C.A. y SERVITRANS C.A., contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana ELIZABETH DEL CAREMEN ROMERO SILVA, en contra de las sociedades mercantiles SERVITRANS ADUANA C.A. y SERVITRANS C.A., condenando a las demandadas a cancelar a la actora la cantidad 32 mil 890 bolívares fuertes con 66 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses moratorios y la corrección monetaria.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada Jacqueline Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicita aclaratoria del referido fallo sobre dos puntos: el primero de ellos se refiere al hecho de que éste Juzgado Superior omitió descontar al total condenado de la prestación de antigüedad, dos adelantos de Bs.200.000,oo y 1.200.000,oo, más lo cancelado en la liquidación por concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad de Bs. 6.740.127,62. Así mismo, en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, señala que posterior a la condena de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, existe un párrafo donde se señalan los conceptos del bono de alimentación y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no se especifica si se trata del cálculo de los intereses de mora o de la corrección monetaria, por lo que solicita se aclare tal punto.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratoria y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 24 de noviembre de 2009, el lapso para recurrir culmina el 01 de diciembre de 2009, por lo que habiendo la parte actora solicitando la aclaratoria en fecha 26 de noviembre de 2009, la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva, siendo el día de hoy, el último día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria para poder publicar la decisión.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este sentenciador que en el fallo de fecha 24 de noviembre de 2009, efectivamente existe omisiones que deben ser corregidas.
A tal efecto, señala la parte demandada que no fueron descontados dos adelantos de prestación de antigüedad que fueron otorgados a la actora y que constan en actas.
El primero de ellos se refiere a la cantidad de Bs.200.000,oo, que según la parte demandada se encontraba plasmado en el literal 17 de las pruebas valoradas promovidas por ella, observando esta Alzada que las pruebas de las partes fueron descritas con numerales, no literales, y en los numerales 16 y 17 se estableció lo siguiente:
“16.- En los folios del 129 al 133 consignó originales de recibos de delante de prestaciones sociales de la actora, por las siguientes cantidades: Bs. 523.315,oo, Bs. 675.000,oo, Bs. 700.000,oo, Bs. 600.000,oo y Bs. 200.000,oo. Estos recibos no fueron impugnados por la parte actora, razón por la cual se tienen como reconocidas, por lo que se tomarán en cuenta al momento de calcular los adelantos efectuados a la actora por concepto de prestación de antigüedad.
17.- En los folios del 134 al 137 consignó original de recibo de adelanto de prestaciones sociales por Bs.200.000,oo, copia simple de conversación donde se solicita el mencionado préstamo y copia simple del cheque entregado a la actora por la mencionada cantidad. Con respecto a estas documentales se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tienen como reconocidas, por lo que se tomarán en cuenta al momento de calcular los adelantos efectuados a la actora por concepto de prestación de antigüedad.”
Ahora bien, esta Alzada observa que evidentemente hubo un error de copia al establecerse en el numeral 16 que del folio 129 al 133 del expediente existían cinco adelantos de prestación de antigüedad por las cantidades de Bs. 523.315,oo, Bs. 675.000,oo, Bs. 700.000,oo, Bs. 600.000,oo y Bs. 200.000,oo.; por cuanto la última cantidad de Bs.200.000,oo, se encontraba reflejada en el numeral 17, en el recibo de pago que corre inserto al folio 134, siendo descontado debidamente en la sentencia la cantidad de Bs.200.000,oo en una sola oportunidad, y no dos veces como pretende hacer ver la parte demandada; corrigiendo en este momento este Juzgador el error de copia en el que incurrió, pero que sin embargo, no afectó en nada el resultado de los cómputos efectuados.
En cuanto al segundo adelanto de antigüedad que según la demandada debió ser descontado, de Bs. 1.200.000,oo; según las pruebas valoradas en el numeral 26, esta Alzada observa que efectivamente hubo una omisión con respecto a éste punto. En el numeral 26 de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, se estableció lo siguiente:
“26.- Del folio 163 al 175 consignó originales de 4 recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales por las cantidades de Bs.500.000,oo, Bs. 1.200.000,oo, Bs. 2.000.000,oo y Bs. 6.000.000,oo, con las copias al carbón de los cheques entregados a tal efecto, así como copias simples de las solicitudes efectuadas por la actora de los mencionados préstamos y relación de adelantos de prestación de antigüedad. Con respecto a estas documentales se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tienen como reconocidas, por lo que se tomarán en cuenta al momento de calcular los adelantos efectuados a la actora por concepto de prestación de antigüedad.”
Observa esta Alzada que en el presente caso hubo una omisión al momento de valorarse las pruebas, por cuanto de la grabación de audiencia de juicio se pudo verificar que la parte actora impugnó todos los adelantos de prestaciones sociales que estuvieran consignados en copia simple, y por un error visual con respecto a la firma de la actora, se valoró como si fuera un original; sin embargo, al momento de efectuarse los descuentos de los adelantos otorgados sobre la prestación de antigüedad, el mismo no fue descontado, tomándose en cuenta como una copia simple sin valor probatorio en virtud de que fue impugnada, corrigiéndose en consecuencia la omisión y el error de copia en que se incurrió en ese momento.
En tercer lugar, plantea la parte demandada que no fue descontada la cantidad cancelada sobre la prestación de antigüedad que se encuentra plasmada en el folio 178 referido a la liquidación de prestaciones sociales que fue debidamente valorada; observando esta Alzada que efectivamente la cantidad que fue cancelada en la mencionada liquidación por éste concepto no fue descontada del monto total que resultó de los cálculos efectuados por éste Tribunal por concepto de antigüedad, y a tal efecto se corrige la omisión en cuestión:
La liquidación de prestaciones sociales que riela en el folio 178, se canceló en los siguientes términos:
Antigüedad: Bs. 30.739.158,34
Vacaciones vencidas 2006-2007: Bs. 1.736.000,oo
Bono vacacional vencido 2006-2007: Bs. 1.395.265,70
Vacaciones fraccionadas 2007-2008: Bs. 757.777,78
Bono vacacional fraccionado 2007-2008: Bs. 516.888,67
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 282.659,81
DESCUENTOS:
Adelanto de prestaciones: Bs. 23.553.056,32
Cuentas por cobrar: Bs.728.634,21
NETO PAGADO: Bs. 11.145.837,77
Ahora bien, en la sentencia, esta Alzada recalculó nuevamente los adelantos de prestaciones otorgados a la actora y se los descontó del concepto referido a la prestación de antigüedad; sin embargo, omitió restarle la cantidad resultante de la deducción que debía efectuarse del neto cancelado en la liquidación de Bs. 11.145.837,77 menos los conceptos referidos a vacaciones vencidas, bono vacacional vencido 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008 e intereses sobre prestación de antigüedad (los cuales no fueron condenados en la sentencia en virtud de que se encontraban debidamente pagados) que en sumatoria hacían un total de Bs. 4.688.369,96; por lo que restándole ésta ultima cantidad a lo recibido como neto en la liquidación, da un total de Bs. 6.457.467,81, equivalentes a Bs.F 6.457,47.
En consecuencia, de la cantidad condenada en la sentencia referida a la prestación de antigüedad, a saber, Bs. 12.544.028,70 equivalentes a Bs.F 12.544,03, hay que deducirle lo cantidad señalada up supra de Bs.F 6.457,47, dando como resultado por el concepto de prestación de antigüedad a favor de la demandante, la cantidad de Bs.F. 6.086,56.
Ahora bien, el total de lo condenado a favor de la demandante en la sentencia queda delimitado de la siguiente forma:
Prestación de Antigüedad Bs.F 6.086,56
Bono de Alimentación Bs.F 275,oo
Indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso Bs.F 20.071,63
TOTAL:……………………………………………………….. Bs.F. 26.433,19
En lo que respecta al último punto mencionado por la parte demandada, referido a la corrección monetaria y a los intereses de mora, esta Alzada aclara lo siguiente:
En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, el cual totalizó la cantidad de Bs.F 6.086,56, éstos deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.
La corrección monetaria de la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente de la corrección monetaria, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente el bono alimenticio (Bs.F 275,oo) y la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso (Bs.F 20.071,63), los intereses de mora deberán ser calculados a partir de la fecha de notificación de la última de las co-demandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula a partir de la fecha de notificación de la última de las co-demandadas, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en consecuencia, aclarado el texto de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 24 de noviembre de 2009, en cuanto a las cantidades que deberán pagar las demandadas a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO SILVA.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Jacqueline Álvarez, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles SERVITRANS C.A. y SERVITRANS ADUANA C.A., en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2009, por lo que queda aclarado que la condena a cargo de las empresas demandadas, alcanza a la cantidad de 26 mil 433 bolívares fuertes con 19 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses moratorios y la corrección monetaria.
Queda así aclarado el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, sin alteración alguna en cuanto a la declaratoria parcialmente estimativa de la de la demanda, contenida en el dispositivo del fallo.
No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales dado el carácter de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a uno de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
LS. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 12:29 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000251
El Secretario,
LS. (Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000535
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000535
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
El Secretario,
Rafael H. HIDALGO NAVEA
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