REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA



Exp. No 932-08
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de efectos interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2008, por los abogados LUIS TRUJILLO ESCANDON y JUAN JOSE BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.942 y 97.767, con el carácter de apoderados judiciales de BUTTACCI MOTORS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el 14 Tomo 5-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30128155-1, contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2008-500023, de fecha 04 de julio de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia. Ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
Antecedentes.
El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra la resolución No. SNAT/ INTI/GRTI/RZU/DSA/2008/500023 antes identificada emanada de la Administración Tributaria Nacional a través de su sede Regional, donde resuelve confirmar totalmente en los términos establecidos el Acta de Reparo signada con el No. RZ-DF-0615 de fecha 11 de diciembre de 2007 levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos impositivos comprendidos desde junio de 2005 a mayo de 2006 ambos inclusive a fines de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute del beneficio de Exoneración del referido Impuesto en la ejecución del Programa Venezuela Móvil, por la cantidad total de Bs. 296.099,27.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 18 de julio de 2008. En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (18-07-2008) hasta la interposición del Recurso (26-09-2008), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 1, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 26 de septiembre de 2008, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo quinto día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra el acto anteriormente identificado emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
Conforme el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el afectado podrá interponer contra la Resolución Culminatoria de Sumario, los recursos administrativos y judiciales que dicho Código establece.
En el presente caso, la actora, recurre contra el acto administrativo contenido en la Resolución culminatoria de Sumario No. SNAT/ INTI/GRTI/RZU/DSA/2008/500023 antes identificada emanada de la Administración Tributaria Nacional a través de su sede Regional, donde resuelve confirmar totalmente en los términos establecidos el Acta de Reparo signada con el No. RZ-DF-0615 de fecha 11 de diciembre de 2007 levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos impositivos comprendidos desde junio de 2005 a mayo de 2006 por lo cual la recurrente tiene cualidad e interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, los abogados Luis Trujillo Escandon y Juana José Barboza, manifiestan que actúan en su carácter de apoderados judicial de BUTACCI MOTORS, C.A., y al efecto consigna original de documento poder el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, bajo el No. 52, Tomo 4 L.P, en el cual se observa la facultad que se le otorga a los apoderados “.. Para que defiendan los derechos, intereses, y acciones de mi representada por ante la División de Sumario Administrativo, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, ambas dependientes del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también por ante las autoridades Judiciales, administrativas o de cualquier índole en el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela o fuera de ella, con ocasión de las gestiones relativas al reparo fiscal contenido en el acta de reparo RZ-DF-0108 de fecha 10/04/2007. En consecuencia, con el otorgamiento de este poder, podrán mis mandatarios agotar la vía administrativa y por ende el escrito de Descargo y el Recurso Jerárquico si fuere el caso; promover y evacuar toda clases de pruebas sin limitación alguna; presentar y consignar los escritos y representaciones que fueren procedentes por ante los organismos o jurisdiccionales, incluidos el recurso Contencioso Tributario y el de Casación..... ”
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “BUTACCI MOTORS S.A.”, en contra del acto administrativo signado con el No. SNAT/ INTI/GRTI/RZU/DSA/2008/500023 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República. Se advierte que una vez consten en actas las notificaciones aquí ordenadas, se dejarán transcurrir los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General de la República, luego de lo cual correrán los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario para la sustanciación del proceso. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2009.-
La Secretaria,

RLB/AN.-