REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. No 918-08
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por las ciudadana Levialid Josefina Pérez González y Marialid Pérez González, portadoras de la cedulas de identidad No. 10.447.557 y 12.805.850 , arquitecta la primera y abogada la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.813 , en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil P.G. CAR SERVICE, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 09 de octubre de 2002, bajo el No. 27 Tomo 44-A , e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30955083-7, contra la Resolución No. GRTI/RZU/DF/3953/2008-02378, de fecha 26 de marzo de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia. Ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
Antecedentes.
El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra la resolución No. GRTI/RZU/DF/3953/2008-02378 antes identificada emanada de la Administración Tributaria Nacional a través de su sede Regional, donde se aplica a la contribuyente la sanción mas grave, aumentada, con la mitad de las otras sanciones por existir concurrencia de ilícitos tributarios con penas pecuniarias, de conformidad con el articulo 81 del Código Orgánico Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de las resolución impugnada la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 03 de julio de 2007, en la persona de la ciudadana Ingrid González , en su carácter de encargado, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 03-07-2008, se cumplieron así: 04, 07, 09, 10 y 11 de julio de 2008 tomando en cuenta el calendario civil. En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (11-07-2008) hasta la interposición del Recurso (13-08-2008), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 14,15,16,18,21,22,23,25,28,29,30 y 31 de julio de 2008, 1,5,6,7,8,11,12 y 13 de agosto de 2009 , por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra el acto administrativo anteriormente identificado emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
Conforme el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el afectado podrá interponer contra la Resolución Culminatoria de Sumario, los recursos administrativos y judiciales que dicho Código establece.
En el presente caso, la actora, recurre contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/3953/2008-02378 donde se aplica a la contribuyente la sanción mas grave, aumentada, con la mitad de las otras sanciones por existir concurrencia de ilícitos tributarios con penas pecuniarias, de conformidad con el articulo 81 del Código Orgánico Tributario por lo cual la recurrente tiene cualidad e interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, las ciudadanas Levialid Pérez y Marialid Pérez, manifiestan que actúa en su carácter de directoras de la Sociedad Mercantil P.G. CAR SERVICE, y al efecto consignan el Acta constitutiva de la empresa donde se observa en el articulo 35 “los DIRECTORES son los administradores permanentes de la compañía, los titulares de su firma social y su órgano representativo…….1o ) Representan a la compañía ante cualesquiera persona, naturales o jurídicas, publicas o privadas, en todos aquellos asuntos judiciales o contencioso Administrativo donde la compañía tenga interés. ..... ”
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “P.G. CAR SERVICE C.A.”, en contra del acto administrativo signado con el No. GRTI/RZU/DF/3953/2008-02378 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República. Se advierte que una vez consten en actas las notificaciones aquí ordenadas, se dejarán transcurrir los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General de la República, luego de lo cual correrán los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario para la sustanciación del proceso. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2009.-
La Secretaria,
RLB/AN.-
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